REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, DIEZ (10) de DICIEMBRE de 2012.-
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001869.-
DEMANDANTE: JACQUELINE COROMOTO RINCON BRACHO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-7.887.724, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERVIS MEDINA Y OTROS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.461.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (26) de Septiembre de 2012, comparecen ante esta Jurisdicción la ciudadana JACQUELINE COROMOTO RINCON BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7887.724, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA Y OTROS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 140.461, presentan demanda por enfermedad ocupacional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A., la cual fue recibida y admitida en fecha (27) de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando la correspondiente carteles de notificación a la demandada; correspondiendo conocer por sorteo a este Tribunal en Fase de Mediación, el cual procedió a instalar la Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha (03) de diciembre del año que discurre, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana JACQUELINE COROMOTO RINCON BRACHO, representada por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, y de la inasistencia de la demandada Sociedad Mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A., por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido esta Juzgadora al término de cinco (05) días hábiles, encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos: En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado a laboral en fecha (16) de junio de dos mil siete (2007), a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como promotora, para la Sociedad Mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A., en una jornada laboral de lunes a Sábado de 09:00 a.m a 12:00 m., y 02:00 p.m a 07:00 p.m., siendo su último salario mensual devengado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.780,45).
Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, devengó por la demandante, así como también la enfermedad ocupacional alegada, con su correspondiente diagnostico de: 1)DISCOPATIA LUMBOSACRA: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.
Ahora bien, estima esta Juzgadora pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos antes planteados. En ese sentido, el mandato inserto en tal normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que la accionante de autos presentó DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde a la actora que pretende ser indemnizada por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el jurisdicente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió la trabajadora con ocasión a la enfermedad ocupacional.
Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que la actora sufre de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de la enfermedad ocupacional, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.
De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de la accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió DISCOPATIA LUMBOSACRA HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la accionante presenta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona a la trabajadora limitaciones para efectuar actividades habituales, que realizaba.
3) que ameriten mantener posición de pie, con fuerte dolores de espalda, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y psíquico.
4) La condición socioeconómica de la trabajadora, su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como promotora, pero no se verifica de acta el grado de instrucción.
5) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad ocupacional.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no tomo las medidas necesarias tendente a que la enfermedad no se agravara, con ocasión al trabajo
7) Capacidad Económica de la parte accionada. No Se constata de las actas procesales, capacidad económica de la parte accionada.
Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por la accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:
INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
PRIMERO: En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral tercero (3to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs.128.192,00; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral al hacer referencia la parte actora de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL, por lo que pondera la suma reclamada en NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.96.144,30), equivalentes a cuatro (04) años y seis (06) meses de salario, o lo que es igual a cincuenta y cuatro (54) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de tres año (03) y el máximo de seis (06) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de nueve (09) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta cuatro y medio (4,5) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: En relación al daño moral, ya el mismo fue ponderado con anterioridad en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), así se decide.-
Asimismo, se condena a la parte perdidosa a la indexación o ajuste por inflación, intereses moratorios la cual deberá ser calculada una vez que vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por enfermedad ocupacional, incoará la ciudadana JACQUELINE COROMOTO RINCON BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS EPLAN, C.A., pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.106.144,30),
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e indexación, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas, según lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Año: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA AVILA AÑEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
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