REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-S-2012-000637

OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: MARIA ALEJANDRA GELVES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560.

OFERIDO: HEAN POUL RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.653.429.

ABOGADA ASISTENTE DEL OFERIDO: YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.565.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN JUDICIAL, EN FASE DE SUSTANCIACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).






ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de Noviembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte Oferente DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. , abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GELVES, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (URDD), presentando escrito constante de 02 folios útiles, conjuntamente con sus anexos, mediante el cual realiza una OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano: HEAN POUL RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.653.429, siendo admitida por este Juzgado dicha solicitud en la misma fecha (06-11-2012), procediéndose a librar boleta de notificación a la parte Oferida.
Ahora bien, en fecha 08-11-2012, las partes antes identificadas presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, constante de 03 folios útiles, conjuntamente con un anexo, la cual se da íntegramente por reproducida en este acto, por medio del cual la Parte Oferente, ofrece pagar a la parte Oferida, la cantidad total neta de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 94.248,49), mediante cheque de gerencia, signado con el No. 72062798, emitido a nombre del ciudadano HEAN POUL RAMIREZ, por el Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 02-11-2012, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 94.248,49) y consignado ante este Tribunal la misma fecha, esto es, 08-11-2012; y que a su vez fue aceptada y recibida por el Oferido, toda vez, que mediante diligencia de esa misma fecha (08-11-2012), solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, específicamente del cheque No. 72062798, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 02-11-2012, siendo el mismo entregado, tal como consta al folio 29 de la presente causa, debidamente firmado por el oferido en cuestión, ciudadano HEAN POUL RAMIREZ conjuntamente con sus huellas dactilares; manifestando haber celebrado la transacción laboral en referencia, de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, y que a su vez comprende los conceptos laborales plenamente identificados en la misma. De igual manera, las partes solicitan al Tribunal que le imparta su homologación, se archive y cierre el presente expediente. Así las cosas, correspondiéndole a este Tribunal de Instancia hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo hace en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera esta Juzgadora, que las partes han cumplido con los requisitos de uno de los Medios de Auto-composición Procesal, como lo es, la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio o precaverlo. (Negrillas de la Jurisdicción). 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo previsto en la novísima LOTTT, en su articulo 19, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción Judicial, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1.713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar la Transacción Judicial Laboral, suscrita en este expediente y celebrada por la parte oferente DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GELVES, y el ciudadano oferido HEAN POUL RAMIREZ CASTILLO, asistido legalmente por la abogada en ejercicio YELITZA HERNANDEZ, con ocasión de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, e impartirle el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo y cierre definitivo del expediente, por cuanto se evidencia en actas la entrega del cheque en referencia, por la cantidad total de Bs. 94.248,49, tal como fue señalado anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, respecto al desistimiento de la acción incoada y del presente procedimiento solicitado, este Tribunal NIEGA el mismo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. (Negrillas del Tribunal)
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, celebrada por la parte oferente DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. y la parte oferida, ciudadano HEAN POUL RAMIREZ CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales, con ocasión de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

TERCERO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.

CUARTO: Conforme el pago verificado, se ordena el archivo y el cierre definitivo de este expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. KARINA MARTINEZ OLANO.


LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

KMO/ EXP.VP01-S-2012-000637.-
94.248,49/94.248,49