REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-001217
DEMANDANTE: NORMARI COROMOTO PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.783.676, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA NORIEGA TRIGO, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.410.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de Junio de 2012, comparece la ciudadana NORMARI COROMOTO PORTILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.783.676, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894., a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA NORIEGA TRIGO, S.R.L. C.A., demandando la suma de Bs. 139.480,76. En tal sentido, mediante auto de fecha 12-06-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida y la admitió por auto de la misma fecha (12-06-2012), librando el consecuente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente; sin embargo, en fecha 25-07-2012, la parte actora reforma la demanda, recibiendo la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 26-07-2012 y admitiéndose por auto en fecha 27-07-2012, librando nuevamente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 03-10-2012, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19-09-2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose, por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose consecutivamente 02 prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 25-10-2012 y 19-11-2012.
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre del presente año, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo transacción laboral, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la cual, la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA NORIEGA TRIGO, S.R.L., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA, plenamente identificado en las actas procesales, ofrece pagar a la demandante, ciudadana NORMARI COROMOTO PORTILLO VILLALOBOS, también identificada en actas, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), recibiendo en ese acto la accionante, es decir en fecha 23-11-2012, la cantidad antes referida de Bs. 35.000,00, en un único pago, mediante cheque no endosable de fecha 20-11-2012, signado con el No. 60-03523432, de la cuenta No. 0156-0023-38-0000144519, librado contra el Banco 100% Banco, a nombre de la ciudadana NORMARI PORTILLO; en tal sentido, ambas partes manifiestan que con la firma de la transacción declaran su conformidad con todo lo establecido en ella y manifiestan que nada quedan a deberse una de la otra, igualmente manifiestan que convinieron de mutuo acuerdo y libre de toda coacción o constreñimiento en celebrar el acuerdo transaccional, el cual incluye todos y cada de los conceptos establecidos en la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera esta Juzgadora que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
1.- Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por la ciudadana NORMARI COROMOTO PORTILLO VILLALOBOS, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA NORIEGA TRIGO, S.R.L., representada en ese acto, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA, plenamente facultado para ello, es decir para transigir, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. KARINA MARTINEZ OLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
KMO/Exp. VP01-L-2012-001217.-
139.480,76/35.000,00.
|