REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 152°

ASUNTO: VC21-X-2012-000008

PARTE ACTORA: MIGUEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.408, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.417.

PARTE DEMANDADA: DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, domiciliados en la Avenida Intercomunal, del Sector Las Morochas diagonal al Centro Comercial La Carreta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GUMERCINDO NAVA, FERNANDO ARCENIOS ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YENNA CHÁVEZ JOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836, 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

JUEZ QUE SOLICITA LA
INHIBICION: ABG. JEXSIN COLINA DAVILA, en su condición, de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.

Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen el ciudadano MIGUEL BASTIDAS en contra de los ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto tanto por la parte demandada.

En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2012-000169, declaró:

“…PRIMERO: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2010-0000169, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano THAIR AMULHET, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Sala de Casación Social para que oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación del Juez Suplente y/o Accidental del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CUARTO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.…”

Igualmente pudo constatar quien decide de las actas que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DAVILA, según resolución de fecha 10 de Octubre de 2012, se inhibió de conocer el presente procedimiento, aduciendo las siguientes consideraciones:

“Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano THAIR AMULHET, interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y V21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso. ASÍ SE DECIDE.”


Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de fecha: 15/08/2001, con ponencia del Magistrado Emerito Jose Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogño, ha definido la recusación en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Una vez analizado lo indicado por el Juez inhibido, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la incidencia planteada, en aras de preservar los principios procesales, como lo son: la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, constató esta Superioridad Accidental que ciertamente la Jueza que plantea la inhibición fue denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA quien es apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal que dio origen a la incidencia planteada, tal como se desprende de la copia certificada inserta en el presente asunto al folio 09, hecho este relacionado directamente con el motivo que fundamenta la presente inhibición.

De lo anterior resulta evidente la existencia de hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; en virtud de que la Jueza Inhibida fue denunciada manifestó su opinión sobre el asunto objeto de la presente incidencia de inhibición y hoy esta bajo su conocimiento como Jueza Superior.

En consecuencia, por lo antes expuesto, y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, este Juzgado Superior Accidental considera salvo mejor criterio que la Jueza Superior que plantea la presente inhibición se encuentra incursa en una causal de inhibición evidente que le impide el conocimiento del asunto signado con el número VP21-R-2012-000169, de conformidad con lo establecido en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando justificada y procedente la inhibición planteada por la mencionada Jueza Superior; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.

Así las cosas, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012-000169, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano MIGUEL BASTIDAS en contra de los ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET, motivo por lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo la Jueza a cargo de dicho Tribunal desprenderse del conocimiento del asunto principal objeto de la presente incidencia a fin de dar el tramite correspondiente de la remisión al Juez competente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012-000169, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano MIGUEL BASTIDAS en contra de los ciudadanos DANIEL CHALGIN y THAIR AMULHET.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el tramite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-R-2012-000169.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2.012). Siendo las 02:16 p.m. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL


NOTA: Siendo las 02:16 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL


DG.-
ASUNTO: VP21-X-2012-000008
Resolución Número: PA0242012000001
Asiento de Diario: 02