REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2012-000193.-
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.248.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MONICA LAGUNA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965
PARTE DEMANDADA: MEGA FARMA C.A., domiciliada en el Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE CO-DEMANDADA: IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTERGRAL C.A., (IMADINCA), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2007 bajo el No. 47 tomo 48-A.-
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CESAR MARTÍNEZ, LUISANA RINCÓN y MATHEW SULENTIC, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430, 124.164 y 131.153 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARÍN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARÍN, contra las sociedades mercantiles MEGA FARMA C.A., e IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTERGRAL C.A., (IMADINCA), la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 27 de septiembre de 2012 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARÍN, ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte co-demandada MEGA FARMA C.A., ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno; y de la comparecencia de la parte demandada IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTERGRAL C.A., (IMADINCA) a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MATHEW SULENTIC, razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de diciembre de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se encontraba en un estado de salud que le hizo imposible asistir a la Audiencia, y es lo que dio como consecuencia que se declarara el desistimiento, es por ello que solicitó una constancia que es la que consigna demostrando que fue lo que le impidió acudir al Audiencia, que la trabajadora no tiene los recursos económicos para solicitar otro abogado que la pudiera asistir a pesar que le notificó que presentaba problemas de salud.
Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue por problemas de de salud que le hizo imposible asistir a la Audiencia; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:
• Constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio No. 82). En cuanto a esta documental quien juzga tomando en consideración que la misma constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27 de septiembre de 2012 la ciudadana MÓNICA LAGUNA fue valorada por presentar cuadro clínico compatible con crisis asmática, por tal motivo se le indicó tratamiento médico más terapia respiratoria, recomendándole reposo por 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA MARÍN, toda vez que el día para el día 27 de septiembre de 2012, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, su única apoderada judicial abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar cuadro clínico compatible con crisis asmática, por tal motivo se le indicó tratamiento médico más terapia respiratoria, recomendándole reposo por 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas MEGA FARMA C.A., e IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTEGRAL C.A., (IMADINCA), por cuanto las mismas no se encuentran a derecho en virtud de sui inasistencia a la Audiencia de Apelación. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas MEGA FARMA C.A., e IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTEGRAL C.A., (IMADINCA).
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Siendo las 03:09 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 03:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000193.-
Resolución Número: PJ0082012000282.-
Asiendo Diario No 29.-
|