REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000071.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRÓN REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuesta, 1.- Poseer un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del Empleador; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores; y 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:
Adujo que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.
Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL, actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según Providencia Administrativa Nro. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la providencia Administrativa que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marzo del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.
2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:
Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.
2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA POSEE UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EL CUAL NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PATRONO:
Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no valora las Constancias de Planillas de Actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Ciudad Ojeda (consignada oportunamente) muy a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, estableciendo en la Providencia una sanción en base al artículo 120 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no es cierto que la Agencia Ciudad Ojeda no cuente con un Comité de Seguridad y Salud Laboral actualizado, por falta de representación patronal, ya que en efecto su representada constituyó el Comité, sino que además su poderdante se encuentra representada ante el Comité por los ciudadanos EDUARDO OMAÑA y HENRY RODRÍGUEZ, y que dicho comité se encuentra actualmente activo.
Que todo los señalado, pudo haber sido fácilmente verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que toda la información antes detallada reposa en las oficinas de la referida oficina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe llevar un registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral; sin embargo, en vez de verificar toda esta información apertura el procedimiento sancionatorio, menoscabando la garantía constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
2.2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO REALIZA PERIÓDICAMENTE EXÁMENES DE SALUD PREVENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Que no es cierto que la Empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de tomar los periodos vacaciones realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores; que dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresas, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.
Que en el acta de inspección el funcionario actuante señala que la Empresa no cuenta en la oficina de Ciudad Ojeda Centro con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, lo cual es distinto a señalar o presumir que la Empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la propuesta de sanción, por el contrario con ello el funcionario lo que quiso significar es que los exámenes se realizan, pero que no se encuentran en ese centro de trabajo, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados, como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el falso supuesto de derecho alegado se constituye en el hecho que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sanciona a su representada en base a una norma objetiva que no prevé la obligación para la patronal de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero incluso, tal y como lo señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación atribuida por el funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no está prevista en el derecho objetivo venezolano.
2.3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Este vicio que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o no de la comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean u caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma, es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.
2.3.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, al dictar la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector, descuidando el órgano sustanciador la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
2.3.1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL SE ENCONTRABA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR:
Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le otorgó el pleno valor probatorio a las documentales aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio referente a este item, pero obvio los hechos que realmente ocurrieron y que se encuentran demostrados en las actas procesales.
Que la Inspección que dio origen al procedimiento de sanción es de fecha 21 de junio de 2011, ahora bien, el informe complementario de propuesta de sanción resulta de fecha 01 de septiembre de 2011, de tal manera, que habiendo sido consignado por su representada la Constancia de Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que su mandante está representada dentro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la oficina Ciudad Ojeda, por los ciudadanos EDUARDO OMAÑA y HENRY RODRÍGUEZ, se evidencia claramente que se obviaron las pruebas aportadas al proceso, conllevando así a que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, realizará una errada apreciación de las pruebas aportadas por su representada y por ende en un error de juzgamiento de los hechos ocurridos.
Que luego de la actuación del funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su representada procedió a realizar los tramites para la incorporación del representante de la patronal, sin embargo, señaló que dicho proceso fue engorroso y trabado, toda vez que luego de los respectivos proceso de selección del representante patronal, los seleccionados rechazaban la postulación patronal, ante lo cual su representada se encontraba atada al no poder resolver la situación presentada.
2.3.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:
Que su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-Col, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Ciudad Ojeda Centro.
Que en el Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2011 el funcionario encargado de efectuarla, no indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual resulta ilógica la propuesta de sanción en ese supuesto.
Que la Empresa en el año 2009, elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Ciudad Ojeda centro.
Que lo antes señalado pudo haber sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de la documental aportada al proceso por su representada como lo fue el acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y Aprobación por parte del Consejo de Salud y Salud Laboral, pero además durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Salud y Salud Laboral.
Que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado efectivamente elaboró el Programa de Salud y Salud Laboral, por medio del Servicio de Seguridad y Salud Laboral el que debe presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia.
Que lo anterior fue demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con lo cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponde con la realidad.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ocurrida el día 14 de junio de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-023-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:26 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 01:26 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000071.
Resolución Numero PJ0082012000280.-
Asiento Diario Nro 21.