REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000189.

PARTE RECURRENTE: PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 22 de junio de 1979, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 4-A, siendo modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea de fecha 03 de octubre de 1994, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 8-A, y por Acta de Asamblea de fecha 02 de junio de 2005, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.446 y 42.917 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

En fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA) contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, antes identificadas. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 15 de octubre de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2012 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega la parte recurrente respecto al argumento del Tribunal Primero de Juicio sobre la aplicación de las disposiciones contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a pesar de haberse dictado el acto administrativo con anterioridad a la entrada en vigencia del texto sustantivo laboral, es decir Ley Orgánica del Trabajo, la cual no exigía el cumplimiento de la orden de reenganche y restablecimiento de la situación jurídica infringida como requisito previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, disposición esta última, que debe ser aplicada a su representada basada en que la irretroactividad de la ley es un IMPERATIVO DE ORDEN CONSTITUCIONAL que no puede ser relajado ni por voluntad de Juez, ni por voluntad de las partes, el mismo se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido alegó que el artículo 09 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la aplicación temporal de la ley procesal, lo cual implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, conforme a lo establecido en el texto constitucional artículo 24 y en el Código de Procedimiento Civil artículo 09, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva Ley, ésta tendrá efecto retroactivo; entonces el Tribunal de la causa, no ha debido inadmitir el Recurso de Nulidad sustentado en unos requisitos contenidos en un dispositivo de carácter legal que no le es aplicable al proceso en curso (artículos 94 y 425 No. 9 de la LOTTT 2012) toda vez que el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley y como quiera que conforme a lo expresado, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la Ley anterior, ha debido aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo (2011) donde no se exigía ni el reenganche ni mucho menos, el pago de los salarios caídos (aspecto este último que tampoco establece la LOTTT 2012) como requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, motivo por el cual, debe admitirse dicho recurso ya que de no ser así se estaría aplicando con efecto retroactivo el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012 con lo que resultarían violados tanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 09 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó como segundo punto de apelación, que para el supuesto negado que el Tribunal desestimara el alegato sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 al presente caso y estimo procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, en razón de que el Juez niega la admisión del recurso por no haber procedido la empresa PROPELCA a cancelar los salarios caídos, a pesar de no ser éste un requisito exigido por el No. 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, el cual solamente exige el cumplimiento de la orden de reenganche tal y como fue acatada por su representada y certificado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de agosto del año en curso, según consta e informe de esa misma fecha, emitido por la ciudadana SAMANTHA CALDERA TALAVERA funcionario al servicio de la citada inspectoría a quien se le comisionó la practica de la inspección correspondiente; alegó que en primer lugar la Inspectoría del Trabajo si certificó el cumplimiento de la orden de reenganche, como puede apreciarse de informe de fecha 09 de agosto de 2012 que riela inserto a los folios 74 al 76 de las copias certificadas del expediente 008-2011-01-0029, anexo a las actas procesales. En segundo lugar, el único requisito previsto dentro de la ley sustantiva laboral como requisito previo para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el reenganche, a tenor de lo establecido en el No. 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, no así el pago de los salarios caídos como erróneamente lo exige el Juez de la decisión recurrida; en tal sentido alegó que la palabra Reenganche significa verbo en infinitivo; tr. Mil volver a enganchar y reenganchar: Mil. Acción y efecto de reenganchar (Diccionario Real Academia Española), aplicado al ámbito laboral, la acción y efecto de reenganchar ¿A quien se reengancha? Al o los trabajadores ¿Dónde? En su puesto de trabajo, en este sentido, el reenganche tomando a Carballo Mena Cesar Augusto. Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello, 2000 se entiende como la “reincorporación del trabajador despedido a su puesto de trabajo”; ahora la Sala Político Administrativa en sentencia No. 2730 del 20/11/2001 caso María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin Vs. Comisión de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, se estableció que: “el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez” (…); así mismo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 918 del 15 de mayo del 2002 caso HBO OLE PRODUCCIONES C.A., ponente José M. Delgado Ocando, que “el efecto restablecedor implica eliminar el elemento que produce el daño. Impedir que el daño se produzca o que se agrave, si ya se ha producido, con el propósito de colocar en la situación que ostentaba el accionante antes de que se produjera la lesión denunciada (…). En este orden de ideas, y partiendo de lo expuesto tanto por las doctrina como por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que se entiende por restablecimiento de la situación jurídica infringida, o efecto restablecedor, cuando se ordena el reenganche y este es acatado por la parte patronal, el hecho dañoso que fue el supuesto despido injustificado, en razón del cual, los supuestos trabajadores fueron separados de su puesto de trabajo, quedó subsanado y con ello reestablecida la situación jurídica infringida, cuando los accionantes fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, y como tal colocados, en la situación que ostentaban antes que se produjera la supuesta lesión denunciada ante el Juez, en este caso ante el órgano administrativo. En consecuencia y tomando como base las consideraciones y criterios antes expuestos, es evidente que, el requisito previsto en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra limitado única y exclusivamente a la certificación por parte de la Inspectoría del Reenganche o lo que es lo mismo a la certificación de la reincorporación del trabajador o trabajadores a sus puestos de trabajo, tal como fue cumplido por su representada y certificado por informe de fecha 09 de septiembre de 2012, no así a la certificación del pago de los salarios caídos como lo pretende el Juez de la causa en la decisión recurrida; en este sentido alegó que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en sentencia de fecha 02 de agosto de 2012 caso José Neptalí Linares Morillo Vs. Servicios e Instalaciones Industriales Fucasa C.A, ha establecido que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa únicamente se requiere la certificación que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, por lo que habiendo cumplido su representada con la obligación de reenganche y certificado este hecho por la Inspectoría del Trabajo, se dio cumplimiento de esta manera tanto del extremo previsto en el artículo 94 como en el previsto en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el Juez de la causa debió admitir el Recurso de Nulidad. Por otra parte alegó, que hace referencia el Juez de Primera Instancia de Juicio a que el órgano administrativo puede ejecutar inmediatamente sus decisiones y para ello cita los artículos 08, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a este punto señaló que la administración podrá proceder a la ejecución inmediata de los casos para los cuales ella sea competente, en este caso para ejecutar la orden de reenganche y restablecimiento de la situación jurídica infringida, que como quedó establecido significa reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, hecho con el cual, se estima restablecida la situación jurídica infringida, pero en el caso de los salarios caídos no podrá proceder a su ejecución forzosa porque esta competencia no le corresponde a las inspectorías sino a los tribunales del trabajo. Por los motivos antes expuestos, es por lo que solicitó a este Tribunal, declare con lugar la presente apelación, acuerde la admisión del Recurso de Nulidad y así se ordene al Juez de la causa.

En tal sentido, una vez establecidos los fundamentos de apelación señalados por la parte recurrente sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, resulta necesario señalar que la parte recurrente sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), al momento de fundamentar su recurso de apelación, señaló como primer punto el relacionado con la aplicación con efecto retroactivo el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012 lo que resultaría violatorio tanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 09 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 ejusdem, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado nuestro).


Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se observa de las actas procesales, la Providencia impugnada fue dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, razón por la cual resulta evidente que la providencia impugnada fue dictada cuando aún estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; sin embargo tal como se evidencia de las actas procesales, el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012 (folio No. 159) cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora a los fines de su admisibilidad, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que tramitarlo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sería tramitarlo conforme a un cuerpo normativo que ya estaba derogado al momento de sustanciar el Recurso de Nulidad.

Así las cosas a los fines de verificar esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; observa quien juzga que según consta en el Informe de fecha 09 de agosto de 2012 (folio No. 113 al 115) suscrito por la Abog. SAMANTHA CALDERA TALAVERA en su condición funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Cabimas, se dejó constancia que según lo expresado por la ciudadana ROSETTA TOGANDI en su condición de propietaria de la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA) la misma manifestó haber dado cumplimiento a la orden de reenganche de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, no obstante en relación a los salarios caídos manifestó que los mismos son una indemnización que tiene como base el Acto Administrativo contenido en la providencia por lo que su ejecución depende de la legalidad del Acto Administrativo y la firmeza del mismo una vez que transcurra los 180 días continuos para el ejercicio del Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa.

Así mismo se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito de fundamentos del recurso de apelación incoado por la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), que la empresa manifiesta que de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solamente exige el cumplimiento de la orden de reenganche tal y como fue acatada por su representada, no así el pago de los salarios caídos como erróneamente lo exige el Juez de la decisión recurrida.

Así las cosas resulta evidente que la empresa recurrente PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA) si bien cumplió con el reenganche de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, tal como lo ordenó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de febrero de 2012, no es menos cierto que la empleadora no ha dado cumplimiento con el pago de los salarios caídos que también fueron ordenados a cancelar en la providencia impugnada.

En tal sentido considera quien juzga que la empleadora de autos PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA) no ha dado cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa hoy impugnada, toda vez que a los fines de su cumplimiento se debía no sólo acatar el reenganche de los trabajadores, sino además cumplir con el pago de los salarios caídos, los cuales si bien representan una indemnización por el retardo en la incorporación del trabajador a sus labores habituales, los mismos deben ser cancelados en la misma medida en que fue ejecutado el reenganche de los trabajadores a los fines de tener como efectivamente ejecutada la providencia, puesto que lo contrario sería dividir el cumplimiento de la Providencia Administrativa lo cual conllevaría a un cumplimiento parcial, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho.


En tal sentido, quien juzga considera que la Providencia Administrativa signada con el Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, no ha sido cumplida efectivamente, puesto que sólo se verificó el reenganche de los trabajadores, sin verificarse el pago de los salarios caídos, siendo este pago una obligación concurrente, consecuente y ligada al reenganche ordenado, cuyo desacato deriva en que no se haya cumplido efectivamente con la Providencia Administrativa hoy impugnada; sin verificarse de las actas procesales que el Órgano respectivo haya certificado el cumplimiento efectivo del Acto Administrativo, toda vez que en el Informe de fecha 09 de agosto de 2012 (folio No. 113 al 115) suscrito por la Abog. SAMANTHA CALDERA TALAVERA en su condición funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Cabimas, únicamente se dejó constancia del cumplimiento a la orden de reenganche de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, no así del cumplimiento del pago de los salarios caídos, con lo cual se tiene como no cumplida efectivamente la providencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento efectivo al acto administrativo impugnado, en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, al no haberse cancelado los salarios caídos ordenados por la Autoridad Administrativa, quien juzga considera que en la presente causa no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA); por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO se encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), contra la sentencia dictada en fecha 26de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA); por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-
CUARTO: No se Condena en Costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 12:04 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12.04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000189.
Resolución numero PJ0082012000277.-
Asiento Diario Nro: 18.-