REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Díez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 152°

ASUNTO: VC21-X-2012-000010

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.408, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 31 de marzo de 2003 bajo el No. 2 tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES: ELSA CECILIA OLAVES DE SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.641.


JUEZ QUE SOLICITA LA
INHIBICION: ABG. JEXSIN COLINA DAVILA, en su condición, de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.


Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ HERNÁNDEZ en contra de la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto tanto por la parte demandante.

En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2012-000231, declaró:

“…ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2012-0000231, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo…”

Igualmente pudo constatar quien decide de las actas que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DAVILA, según resolución de fecha 29 de Noviembre de 2012, se inhibió de conocer el presente procedimiento, aduciendo las siguientes consideraciones:

“Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y V21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso. ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de fecha: 15/08/2001, con ponencia del Magistrado Emerito Jose Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogño, ha definido la recusación en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Una vez analizado lo indicado por el Juez inhibido, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la incidencia planteada, en aras de preservar los principios procesales, como lo son: la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, constató esta Superioridad Accidental que ciertamente la Jueza que plantea la inhibición fue denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, dada la notoriedad judicial desprendida de la incidencia de inhibición conocida por este Juzgado en el asunto llevando con la nomenclatura VC21-X-2012-000008, en el cual estuvieron involucradas las partes que fungen en esta causa como Jueza Superior inhibida y como parte denunciante, hecho este relacionado directamente con el motivo que fundamenta la presente inhibición.

De lo anterior resulta evidente la existencia de hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; en virtud de que la Jueza Inhibida fue denunciada manifestó su opinión sobre el asunto objeto de la presente incidencia de inhibición y hoy esta bajo su conocimiento como Jueza Superior.

En consecuencia, por lo antes expuesto, y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, este Juzgado Superior Accidental considera salvo mejor criterio que la Jueza Superior que plantea la presente inhibición se encuentra incursa en una causal de inhibición evidente que le impide el conocimiento del asunto signado con el número VP21-R-2012-000231, de conformidad con lo establecido en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando justificada y procedente la inhibición planteada por la mencionada Jueza Superior; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos anteriormente donde se verificó la existencia un hecho como lo es la denuncia realizada por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA a la Jueza Superior Abogada JEXSIN COLINA DAVILA, por sentencia proferida previamente por este tribunal asunto VC21-X-2012-000008 donde se ha establecido la enemistad manifiesta con el Jueza Superior Tercera del Trabajo, por lo que considera este sentenciador que el hecho establecido objeto de la inhibición de la Jueza Abogada JEXSIN COLINA DAVILA, se trata de una circunstancias de hecho que pudiera entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último, ocasionando entre las partes hoy involucradas inhibiciones y situaciones que afectarían la ecuanimidad y ponderación de las partes en la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. En este sentido se observan hechos que perturban y alteran la convivencia y el orden social del proceso, donde tanto las partes como el Juez son los actores que dirigen el proceso en busca de la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades judicial atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades una de ellas como lo es “la justicia”.

En atención a ello resulta necesario verificar el contenido de la norma establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se establece lo siguiente:

Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábalo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”. (Negritas de este Juzgado Superior Accidental).

Como se puede apreciar, esa disposición es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.(..).”

De las normas in comento se observa que no sólo implica una restricción parcial y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde cierta perspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libre desenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable de escoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puede reconducirse a su derecho a la defensa. Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente, en el interés colectivo, el cual, está por encima del interés de un particular, motivado tal como lo expresa el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil a “poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio – mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaración con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido (…) ”

En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.

Teniendo en mente lo anterior, y con base en la disposición establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se observa como una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

Así las cosas y dado los hechos suficientemente aducido en el presente fallo con relación a la denuncia realizada por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA a la Jueza hoy inhibida, lo cual implica un impedimento claro y evidente al desarrollo del procedimiento así como la aplicación de justicia, al derivar una situación que acarrearía la separación de los asuntos de la Jueza Superior Tercera del Trabajo de todas aquellas causa donde el abogado GUMERCINDO NAVA fungiera como parte, motivo por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia que tiene las partes establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual establece: que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”, advierte este tribunal a la Jueza inhibida tome las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si en el documento poder donde se encuentra suscrito el abogado GUMERCINDO NAVA se encuentran otros abogados para la defensa de los derecho de la parte que defienda a los fines de proceder con la exclusión de dicho profesional del derecho a los fines de que la Jueza hoy inhibida no se desprenda del conocimiento de las causa donde este involucrado el hoy denunciante, así mismo tome las previsiones que establece dicha norma citada articulo 44 ejusdem, por cuanto como fue comentado se trata de la situación planteada como en este caso, que no se prohíbe, al abogado que ha provocado la inhibición litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado, como es el caso de autos, motivo por lo cual, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012-000231, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ HERNÁNDEZ en contra de la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA), motivo por lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo la Jueza a cargo de dicho Tribunal desprenderse del conocimiento del asunto principal objeto de la presente incidencia a fin de dar el tramite correspondiente de la remisión al Juez competente. Tomando en los futuros casos en los cuales se plante una situación similar a este asunto decidido, aplicar la norma establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de proceder a la exclusión del profesional de derecho GUMERCINDO NAVA, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la defensa de la parte a la cual el represente. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012-000169, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ HERNÁNDEZ en contra de la empresa GUARDIANES FALCÓN C.A., (GUARFALCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el tramite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-R-2012-000231.

CUARTO: Se insta a la Jueza Superior inhibida tomar en futuros casos en los cuales se plante una situación similar a la presentada en este asunto, aplicar la norma establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de proceder a la exclusión del profesional de derecho GUMERCINDO NAVA, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la defensa de la parte a la cual el represente, en virtud de los hechos aquí explanados.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:50 p.m. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL


NOTA: Siendo las 05:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL


DG.-
ASUNTO: VP21-X-2012-000008
Resolución Número: PA0272011000001
Asiento de Diario: 03