REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000631


Demandante: NIKARI CAROLINA LÓPEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.560.928 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: EROL EMANUELS, MARCOS PARRA, EVERALDO MORAN, LUIS URRIBARRI, LEONARDO CHANGAROTTI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.330, 110.071, 117.310, 128.578, 141.745 respectivamente.

Demandada: FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A), con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nro 6, Tomo 60-A, cuya ultima acta de asamblea celebrada el día 12 de agosto de 2008, registrada por ante el mismo registro en fecha 19 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro 2, Tomo 62-A RM1.

Apoderados judiciales de la parte demandada: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR RENUNCIA.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana NIKARI CAROLINA LÓPEZ ANDRADES en contra de FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A), en contra del acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso.

Ahora bien; esta Alzada entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda en fecha tres (03) de mayo de 2011, cumpliéndose con los tramites de ley. Se presenta reforma de demanda en fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Sustanciador se abstiene de admitirla por no reunir los requisitos del artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se libra exhorto y en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, como consta de la exposición del alguacil, se da por notificada la parte demandada principal FLASHCAT S.A e Hidrolago en fecha 18 de junio de 2012, certificándose la causa en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 01 de julio de 2012, el representante legal y presidente de la demandada Flashcat S.A otorga Poder Apud Acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Orangel Bracho y Jorge Suárez, en la que posteriormente el apoderado judicial de la misma, Jorge Suárez reservándose las facultades conferidas y otorga poder al ciudadano Ángel Segovia.
En fecha 09 de agosto de 2012, los Apoderados anteriormente mencionados, consignan RENUNCIA DE PODER, quedando sin representación legal la demandada Flashcat S.A.
El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, por la renuncia efectuada ordena notificar a la parte demandada de conformidad con el articulo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora mediante diligencia solicita que no sea celebrada la Audiencia Preliminar por cuanto no ha sido notificada la demandada de la renuncia de poder.
El Tribunal conocer de la causa, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, niega lo solicitado según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del magistrado Jesús Cabrera.
Finalmente, en la misma fecha anteriormente indicada, se efectúa el sorteo de las causas y se celebra la Audiencia Preliminar declarándose el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso.
En fecha 09 de noviembre de 2012, consta en actas la notificación de la parte demandada sobre la renuncia del poder que fue otorgado en su oportunidad.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora apela del auto de fecha 07 de noviembre de 2012 en la que tiene conocimiento esta Alzada para su decisión final.
OBJETO DE APELACIÓN:

Parte actora recurrente: Que la apelación versa sobre la decisión tomada por el Tribunal Décimo Sexto y Quinto de Primera Instancia de este Circuito donde se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por una serie de irregularidades procesales que se cometieron el proceso. Que la representación judicial de este caso, Flashcat renunciaron al Poder que le otorgara el presidente de la empresa el señor Lacio Flaviani. Conforme a esto la Coordinación de Secretaria certificó la causa y que visto a los acontecimientos, la parte actora “diligenciamos” para que se suspendiera el acto de la Audiencia Preliminar para evitar reposiciones innecesarias que dejaran en estado de indefensión a la empresa y evitar violar el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante auto contestó con una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, y en ese lapso en menos de 4 horas se hizo el sorteo de las causas y conoció el Tribunal Quinto instalando la audiencia en la que no se presentó ni la parte demandada ni la parte actora sino Hidrolago. Que para enterarse solo pasaron 4 horas de la posición sea negativo o positivo del Tribunal Décimo Sexto en relación a la solicitud que se le había planteado. Que Flaskcat está demandada en varios procedimientos y pasó lo mismo en otra causa anterior y pasó que la Coordinación de Secretaria certificó la causa para celebrar la audiencia preliminar pero el Tribunal Tercero de un análisis exhaustivo del expediente al ver que no estaba positivamente notificada la empresa de la renuncia del poder de los abogados, ordenó que el Tribunal Sustanciador repusiera la causa y ordenara la certificación y que se efectuara positivamente. Que luego de celebrarse la audiencia preliminar como lo hizo el Tribunal Quinto llegaron las notificaciones positivamente y es allí cuando hay representación judicial y hay nuevo abogado es por eso que se solicita se haga un análisis para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.



HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar como punto de derecho, si existe renuncia de poder de la parte demandada y si es procedente o no reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo revisada en su integridad la causa bajo estudio, pudo constatar esta Superioridad que ciertamente de los dichos de la parte actora recurrente existen violaciones de defensa a la parte demandada, en el sentido de que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar los Apoderados Judiciales de la parte demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A), consignan Renuncia de Poder y la parte actora mediante diligencia solicita que no se haga efectiva la Audiencia Preliminar puesto que no existe la notificación de la renuncia.
Asi pues, negando el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la referida solicitud de la parte actora el 07 de noviembre de 2012, en esta misma fecha se efectúa el sorteo de las causas y se celebra el acto primigenio (Audiencia Preliminar) declarando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, dejando constancia de la única comparecencia de la parte codemandada Hidrológica del lago (Hidrolago).
En este orden de ideas, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A), en fecha 09 de Noviembre de 2012, es decir, que dicha consignación de notificación fue posterior al acto de la Audiencia Preliminar.
Dentro de este contexto, puede inferir éste Superior Tribunal que existe evidentemente desorden procesal, puesto que primeramente se debió ordenar notificar a la parte demandada de la Renuncia de Poder por cuanto existe en estos casos indefensión para llevar a riendas el juicio a la cual se le imputa como obligación patronal, asi pues, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 152.El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Bajo la orientación anterior, el Poder que fue otorgado en el presente caso, fue Poder Apud Acta, sin embrago de toda renuncia de poder debe la parte quien confirió el mismo, ser notificado de ello, para evitar que situaciones infringidas sea ocasionadas en el ínterin del proceso, evitar que el debido proceso decaiga, o que el derecho de defensa sea quebrantado y para ello existen las garantías procesales como la tutela judicial efectiva por medio del órgano jurisdiccional, en que se garantice el referido derecho.
Pues bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, renuncia al Poder, pero es el caso de que el artículo 165 numeral 2 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 165.— La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Dentro de este mapa referencial, si bien la renuncia debe dar efectos cuando conste en actas y que sea certificado la notificación de las partes de tal renuncia, sin embargo, el Tribunal A quo violentó lo que en defensa deben preservar las partes; no consta en actas que haya sido notificada la demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A), sino posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar como consta de la exposición de fecha 09 de Noviembre de 2012.
En definitiva, debió el Tribunal de la recurrida primeramente ordenar librar notificación de la renuncia de poder y no negar la solictud realizada por la parte actora, esperar las resultas de las mismas y posteriormente seguirse con los tramites de Ley, es decir, proceder al sorteo de la causa para asi celebrar la Audiencia Preliminar, pero todo esto fue vulnerado, quedando tanto la parte demandada principalmente, como la parte demandante en asumir la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal mediador, que fue la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento como terminado el Proceso, actos que debe esta Alzada de anular por completo, muy especialmente el acta de fecha 07 de Noviembre de 2012. Asi se decide.
En el sentido anterior, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo fije por auto separado la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas, por consiguiente a las defensas de la parte actora recurrente, su recurso de apelación ha prosperado en derecho. Asi se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
Finalmente, se anula el acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2012 y no se condena en costas procesales a la parte actora por haber prosperado el recurso de apelación. Así se decide.
Conforme a la decisión esgrimida, se exhorta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ser más cuidadosos en los autos de mero trámite que emiten en las causas, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles como en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo fije por auto separado la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas.

TERCERO: Se anula el acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2012.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte actora por haber prosperado el recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000203.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA