REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000268

SENTENCIA DEFINITIVA:


Demandante: AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.660.691, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: GUILLERMO REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, VERONICA RONDÓN, JOSIE PAZ, MONICA REINA, ILIANA CONTRERAS, JOSÉ VALOR, LISMELY GARCIA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901, 21.342, 146.095, 152.393, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo Nº 87-A Sdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha 14 de Mayo de 2009.

Apoderados judiciales de la parte demandada: MARIA CENTENO, ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSÉ SAAVEDRA, LEIDYMAR PÉREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS, MILVY MUÑOZ, ERBIS MÉNDEZ, ANA GÓMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO PEÑA, DESIREE ZAMBRANO, PEDRO BARRIOS, ARGENIS LEAL, MIGUEL COLMENARES, MILAGROS CARTAYA, CAROLINA RIOS, CARMEN VASCONCELOS, LILIANA CASTELLANOS, MAYERLING RUIZ, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS, MAURIZIO CIRROTTOLA, JESUS BLANCO, GERMÁN TAMAYO, MARIA MOROS, ALEJANDRO FIGUEROA, IDALIS BUISSON Y LEONARDO CHANGAROTTI inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 30.705, 62.209, 95.567, 30.696, 35.209, 78.182, 42.911, 126.994, 79.375, 112.747, 81.536, 106.977, 148.049, 148.048, 141.754 respectivamente.

Codemandada solidariamente: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 4, tomo Nº 129-A SDO.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: ILDEGAR ARISPE, LUISA RAMIREZ, ROSSANGEL BOSCAN, ALBA MARTÍNEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 23.413, 81.656, 85.340, 132.855, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO en contra de las demandadas BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2012, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Noviembre de 2012, donde la parte demandada y codemandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 27 de Noviembre de 2012 conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de las apelaciones interpuestas:
Parte demandada recurrente: Que leyendo la parte dispositiva y la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación, que se encuentra en los folios 365 y 366, el Juzgado Quinto decide sobre una presunción de que Bolivariana de Puertos es solidaridad en virtud de que existe sustitución de patrono con la empresa Conaven. Que en virtud de esta sustitución, Bolivariana de Puertos es responsable obligatoriamente de los pasivos laborales en la que se condena a ésta. Que Bolivariana de Puertos fue creada el 24 de marzo de 2009 y su publicación consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39146 de fecha 29 de marzo de 2009. Que la decisión no se ajusta a los criterios jurisprudenciales actuales de la Sala Social e incluso de la Constitucional. Que al referirse a los requisitos de la Ley del Trabajo anterior y de la nueva Ley del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, se exige una sustitución de patrono. Que la demandada sus ingresos son íntegramente de la Republica y se constituye sin pasivos laborales. Que Bolipuertos no tiene el mismo objeto económico, ni el objeto social que Conaven. Que mal podría el juez de la recurrida condenar que hubo sustitución de patrono. Que se hizo las publicaciones de Ley y se canceló el periodo de transición para que no operara la sustitución de patrono…....(sin audio). Que la sentencia está viciada de nulidad como se puede apreciar en la parte de los folios 365 y 366, que el juez se basa en su decisión y declara parcialmente y ordena a cancelar todos los conceptos laborales sin ser Bolipuertos una persona jurídica solidariamente responsable, contrariando la jurisprudencia. Que todos los jueces comparten las decisiones anteriores y posteriores e inclusive la Sala Constitucional de que en casos de que las empresas privadas o reguladas que no operan por no tener los requisitos lo que se exige como doctrinariamente y académicamente la figura de la sustitución de patrono. Que en conclusión que verificado como existe Bolipuertos en fecha 24 de marzo de 2009 y publicada el 25 de marzo de 2009, posterior a la reclamación que hace el “codemandante de autos”, mal podría decirse que Bolipuertos es una empresa constituida con posterioridad con capital propio cuando es constituida con capital de la Republica, que tiene las prerrogativas del Estado con propiedad de la Republica y condenada en costas. Que es una empresa nueva y que su capital es diferente a Conaven. Que consigna copias del Poder que lo acredita como representante judicial. (Al efecto fueron verificadas las originales, confrontadas con las copias simples y consignadas en el expediente).
Manifestó la parte codemandada recurrente Almacenadora Conaven, que la demanda principal está dirigida a Bolivariana de Puertos y que está demandada solidariamente a la Almacenadora Conaven y que se opone por las siguientes razones: Que las razones por las cuales culminó la relación laboral, fue razones ajenas a la voluntad de las partes por lo expresado y alegado por su representada y estando confeso la parte actora en su libelo de la demanda y admite que con la promulgación del decreto de la publicación donde hace la reversión de las actividades portuarias de las Almacenadoras al Puerto de Maracaibo y se reserva dicha actividad que por eso crea una empresa para que dirija las actividades reservadas al Estado Venezolano en la relación del ciudadano Aquiles Villasmil y su representada la cual fue admitida en todas sus etapas, que culminó por ese tercero que es el Estado Venezolano. Que al momento de culminar al ciudadano Aquiles Villasmil le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales, que de una revisión que efectuó el Juez verificó que le fueron cancelados unos conceptos en su debido momento en demasía por lo cual culminada la relación laboral en las pruebas como en el dispositivo de la sentencia, se demuestra el pago de lo que fuera la antigüedad, vacaciones y utilidades y otros conceptos laborales y sobre todo el concepto de antigüedad, y que el Juez consideró que había una demasía en el pago por parte de su representada. Que culminado ese hecho ajeno a la voluntad de las partes el señor Aquiles Villasmil inicia una relación nueva con el Puerto de Maracaibo por el mismo decreto dictado por el Estado Venezolano donde obliga al Estado venezolano a absorber todos y cada uno de los trabajadores que hacían vida en el Puerto de Maracaibo, que hoy se entiende la decisión del Estado porque todas las Almacenadoras que hacían vida en el Puerto de Maracaibo desaparecieron jurídicamente del escenario laboral, porque la actividad está reservada al Estado. Que no se le puede adjudicar el despido injustificado por cuanto su representada no fue la causante de un daño, su representada no fue la que manifestó el término de la relación laboral sino que el Estado Venezolano fue el quien impuso el término de la relación laboral. Que el demandante laboró fue para Bolivariana de Puertos. Que el mismo actor admitió que el despido fue por Bolivariana de Puertos, que en ningún momento manifestó que el despido fue por Almacenadora Conaven sino por el contrario admite que hubo una transición y reversión de las actividades del Puerto de Maracaibo hacia el Estado Venezolano y que la relación laboral entre su persona y su representada culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, que por ello aceptó y recibió la liquidación de sus prestaciones sociales. Que el Tribunal de la recurrida lo toma en cuenta y ratifica que los conceptos laborales recibidos por el actor en su oportunidad sobrepasan los cálculos hechos por el Tribunal de la causa en su oportunidad. Que la demandada es condenada por una diferencia en las vacaciones y es solo por el tiempo. Y el Tribunal Quinto “habla” de una sustitución de patrono y se computa a donde se cancelaron las vacaciones al tiempo de la continuidad con Bolivariana de Puertos, la cual hay una diferencia de 1912, que en realidad el motivo es la sustitución de patrono porque Bolivariana de Puertos es una empresa que vino a hacer vida en el puerto con sus propias herramientas, no hubo transmisión de propiedad ni titularidad; que cuando se habla de la reversión fueron de las actividades, que incluso se retiraron del Puerto de Maracaibo y de hecho ya no existen jurídicamente porque no tiene razón para trabajar, porque las actividades están reservadas por el Estado que en este caso es Bolivariana de Puertos, que su representada no estableció el despido y así lo indicó el actor en su demanda y que no está conforme con la sustitución de patrono por lo cual no opera, porque no reúne los requisitos establecidos para que su representada esté llamada al proceso y condenada solidariamente con Bolipuertos para hacer el pago a unos conceptos laborales.
Manifestó la parte demandante que vale la pena reseñar la decisión dictada por el Juez de Juicio donde hace valer la justicia social que “pregonamos” hoy en día, verifica que en la relación que el demandante mantuvo con Conaven y posteriormente con Bolipuertos efectivamente por vía de sustitución de patrono o otro medio legal, se verificó la relación de trabajo continuada entre Almacenadora Conaven y Bolivariana de Puertos cuando la relación de trabajo culminó fue el 30 de julio de 2009, tomando como hecho cierto lo indicado por Bolivariana de Puerto que fue registrada como empresa mercantil desde el 24 de marzo de 2009, es decir, que para la continuidad de la relación laboral ya estaba constituida y que efectivamente continuó cancelando los salarios y demás conceptos laborales hasta el momento del termino de la relación laboral en la cual fue por voluntad unilateral injustificada. Que en virtud de la reversión pasó de Almacenadora Conaven a Bolipuertos y siguió ejecutando las mismas funciones, en el mismo sitio, los mismos elementos, los mismos materiales pero ahora con Bolivariana de Puertos, es decir, que los supuestos para que haya sustitución patronal en virtud de la continuidad de trabajo está demostrada. El apoderado de Bolipuertos aduce elementos que no indica en la contestación de la demanda, sino que se basa en el hecho del príncipe y que se maneja en la parte administrativa cuando el Estado como ente superior dentro de la parte administrativa pone fin a contratos administrativos celebrados con otras empresas que hacen vida en el ámbito de las necesidades de la población, que ese hecho del príncipe no es aplicable en ningún punto de derecho laboral porque esto se trata de relaciones laborales y no de contratos administrativos entre el Estado y un particular sino entre el Estado y el trabajador. Que en ese sentido hay una solidaridad bien sea forzosa entre Conaven y Bolivariana de Puertos por cuanto la relación de trabajo iniciada con Almacenadora Conaven entre el demandante y Conaven fue sustituida por Bolivariana de Puertos que insiste fue efectuada con las mismas labores, elementos y materiales con Bolipuertos. Que la sentencia que se pretende impugnar en este momento, no resulta contraria a derecho, ni a la justicia social ni a los principios de la constitución ni de la ley orgánica del trabajo del año 1997, por cuanto resarce esos derechos al trabajador ante la culminación de la relación de trabajo por Bolipuertos quien se constituyó como nuevo patrono quien puso fin a la relación de trabajo. Que resulta evidente una condena en contra de Almacenadora Conaven por unas diferencias de las vacaciones lo cual incide en los demás conceptos laborales que componen el salario integral para determinar la antigüedad que le corresponde al demandante. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 01 de agosto de 1.997, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., cuyo representante es el ciudadano Mikel Urcelay, que desempeñó el cargo de Coordinador de Mantenimiento, que las labores consistía fuera de barcos, en todo lo relativo a la reparación de montacargas, camiones, bateas, plantas eléctricas con motores de gasoil, así como soldar los contenedores refrigerados; y cuando eran dentro de embarcaciones, su labor consistía en encender vehículos tales como carros, camiones, maquinarias y realizar cualquier movimiento interno para organizar y poner los equipos a tiro para otro puerto. Que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 3.288,11, cumpliendo un horario de trabajo cuando no habían embarcaciones en el puerto de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y cuando habían barcos el tiempo de la jornada podía variar entre 12 o 24 e incluso hasta 30 horas continuas de labor hasta culminar la carga y descarga del mismo, debiendo laborar los días sábados, domingo y días feriados, si llegaban barcos y su jornada laboral no culminaba hasta tanto no se terminara con los buques que atracaban al puerto. Que el 17 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de la cual se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo al Gobierno Nacional, por medio de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual tomó posesión de todas las actividades desarrollada en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la patronal original ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en la cual siguió laborando el actor en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto, con lo cual operó en los supuestos establecidos en la legislación laboral-la figura de la denominada Sustitución Patronal, a tenor de lo previsto en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha seis (06) de Julio de 2009, la referida empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., le emitió un comunicado al actor mediante la cual notifica la finalización de la relación laboral, alegando que las operaciones relacionadas con el atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiva, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, móviles y actividades de naturaleza semejante, habían sido tomadas por el Poder Público Nacional a través de la empresa BOLIPUERTOS, efectuando el cálculo de sus prestaciones sociales con fecha 12 de Junio de 2009. Que el actor continuó prestando sus servicios en la misma forma que los venía prestando con la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., pero ahora con la codemandada BOLIPUERTOS, la cual el 30 de Julio de 2009, mediante notificación verbal efectuada por el Coordinador de la empresa, Coronel Manuel Quevedo Fernández, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que existía entre ellos, sin que mediara justificación alguna. Que de ello se deriva que el patrono sustituto (Almacenadota Conaven S.A) resulte solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley, nacidas antes de la sustitución, lo cual ha sido desconocida por el patrono sustituto, como lo es la estabilidad en el trabajo, cuya ruptura se produjo por la culminación unilateral de la relación de trabajo definida como un despido injustificado. Que ante esa situación el demandante ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa Almacenadota Conaven S.A y Bolipuertos le cancelen todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la finalización de la relación laboral por lo que existe la obligación de acceder ante esta autoridad para hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como conocido como la garantía jurisdiccional, el cual su razón de ser en que la justicia es y debe ser tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea objetivo para los administrados. Que este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o repospones inútiles (articulo 26 eisdem), la interpretación de las instituciones procesales deber ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional establece. Que ante la rotunda negativa de las demandadas a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, que existió entre ambas demandó la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación de la relación laboral efectuada por su decisión personal, según los conceptos que a continuación se discriminan, calculados tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 12 de junio de 2009, en base al último salario mensual devengado de Bs. 3.288,11, cuyo valor diario es Bs. 109,60. Que por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 839 días, que arroja la cantidad de Bs. 22.435,04. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculadas en base al porcentaje promedio entre la tasa activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, cuando comienza a computarse la antigüedad, la cantidad de Bs. 4.513,93. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 22,92 días equivalentes a Bs. 2.512,12. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15,58 días equivalentes a Bs. 1.707,63. Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 13,75 días equivalentes a Bs. 1.507,05. Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días equivalentes a Bs. 16.440,55. Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días equivalentes a Bs. 9.864,33. Que las cantidades discriminadas ascienden a Bs. 58.980,64. Hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna. Que demanda a Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos) y solidariamente a la sociedad mercantil Almacenadota Conaven S.A. Solicita la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y los honorarios profesionales calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS):
Que con relación a la presunta sustitución patronal argüida por el actor, invoca el contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral. Señala, que el demandante prestó sus servicios personales a favor y por cuenta de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., desde el día 01 de septiembre de 1997, como coordinador de Mantenimiento. Que en Gaceta Oficial Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009, fue publicado la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Que en fecha 25 de marzo de 2009, fue publicado en Gaceta No. 39.146 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto No. 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se autoriza la creación de una sociedad mercantil denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual es efectivamente creada en fecha 14 de mayo de 2009. Que en ejecución de los distintos decretos dictados en el marco de dicha reforma legislativa, se realizó el estudio de la situación laboral en la que se encontraban algunos de los distintos trabajadores despedidos y liquidados por las empresas almacenadoras que prestaban servicios dentro de las zonas y áreas de competencia afectadas por el proceso de reversión, que en materia portuaria se le atribuyó al Ejecutivo Nacional. Que de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores, rechaza y niega el hecho de que demandante haya sido asumido por vía de consecuencia o de manera automática por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) se haya negado rotundamente a cumplir o satisfacer las obligaciones laborales con respecto al demandante derivadas de la relación laboral, toda vez que dicha obligación no llegó a nacer con relación a su representada. Que señala la parte actora que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS): “Tomó posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada CONAVEN, S.A.” Que dicho argumento continua con lo siguiente: “Ahora bien es el caso ciudadano Juez, en fecha 06 de julio de 2009 la referida empresa le emite un comunicado al actor mediante el cual notifica la finalización de la relación laboral”. Que los argumentos del actor, son un poco contradictorios, porque se entiende que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) fue creada en fecha 24 de mayo de 2009, sociedad mercantil que toma posesión de las actividades portuarias. Que en dichas actividades participaba la sociedad mercantil CONAVEN, y que el trabajador siguió prestando servicios para ésta empresa, pero ahora bajo la subordinación de un nuevo patrono, es decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), pero que en fecha 06 de julio de 2009, casi 02 meses después, CONAVEN lo despide fundamentando su decisión en los efectos jurídicos del proceso de reversión de competencias en materia portuaria. Que debido a esto, se puede observar lo que han venido ratificando, que el trabajador prestó sus servicios personales a favor de un patrono ALMACENADORA CONAVEN, S.A., quien lo despidió en fecha 06 de julio de 2011, y luego inició una nueva relación laboral con la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, la cual culminó de manera definitiva en fecha 30 de julio de 2009; fecha para la cual, el trabajador no había obtenido la protección de estabilidad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicho artículo se refiere a la exclusión del régimen de estabilidad, con relación a los trabajadores de dirección y los trabajadores cuya antigüedad no sea superior a 03 meses, motivo por el cual, no entiende la representación judicial de dicha empresa, porque se demanda a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), de manera principal por diferencia de prestaciones, cuando de acuerdo a la realidad procesal e inclusive la manera en la que se dieron los hechos, de existir algún tipo de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, seria con ALMACENADORA CONAVEN, S.A., ya que con respecto a nuestra representada no nació la obligación cuyo cumplimiento exige la representación judicial de la parte actora. Que haciendo un recorrido del proceso de reversión, se evidencia que no hubo transferencia alguna de personal de las empresas afectadas a la nómina de trabajadores de su representada, ni se verifican los elementos que jurídicamente configuran una sustitución de patrono. Que con la figura de la sustitución patronal se pretende evitar el fraude a la Ley. Que es totalmente incongruente hablar de sustitución patronal entre un entre privado y un ente público, ya que la administración pública persigue, de acuerdo a nuestra Constitución y a la Ley, única y exclusivamente el bien común. Que su representada es un ente público con figura de derecho privado, que el hecho de que el estado para su conformación haya escogido una figura del derecho común, no la convierte en un ente regido por las normas del derecho privado, al menos con respecto a la pretensión perseguida por el demandante en la presente causa. Que por último y de acuerdo a los principios relativos a la distribución de la carga de la prueba, a todo evento en la fase procesal respectiva, le corresponderá al actor demostrar la supuesta sustitución patronal que desconocen y rechazan de acuerdo a lo anterior señalado. Que en el presente caso, no se puede hablar de sustitución patronal, más si del hecho del príncipe, configurado por la reversión de competencia acordada por el Ejecutivo Nacional por vía del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas (MOPVI) contenido en distintos actos administrativos (providencias y resoluciones.)
Hechos Negados: Niegan y rechazan, la continuidad laboral alegada por el demandante y que exista una sustitución de patronos, puesto que no existió dicha continuidad que por el contrario, el antiguo patrono ALMACENADORA CONAVEN, S.A., liquidó al personal subordinado a la actividad que prestaba servicios en la zona portuaria del Puerto de Maracaibo en virtud de la reversión de las actividades portuarias del Ejecutivo Estadal al Ejecutivo Nacional, como ya se mencionó. Que tal como lo establece el artículo 1 de la resolución numero 192 emanada del antiguo ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), publicada en gaceta oficial No. 39.231, de fecha 30 de julio de 2009, el Estado Venezolano, a través de la empresa estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), asumió la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en las áreas primarias de los puertos públicos, vale decir, que las empresas que antiguamente prestaban servicios dentro del área primaria del puerto, continúan prestando servicios fuera de dicha zona, con gran parte del personal que tenían y procedieron a despedir al resto. Niegan y rechazan que exista la continuidad alegada por el actor y oponen la carga de la prueba al demandante, motivo por el cual niegan y rechazan de manera categórica que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), le adeude al demandante las cantidades de dinero pretendidas por su representación judicial. Que como ya establecieron, alegan el hecho del príncipe como elemento que originó el cese de las actividades de las empresas operadoras en las zonas primarias del puerto, pero que en modo alguno hizo cesar las actividades operacionales de las mencionadas empresas. Niegan y rechazan el argumento de que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues como se mencionó, el demandante no poseía una antigüedad de más de tres (3) meses. Por todo lo anterior solicita se declara Sin Lugar la demanda.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ALMACENADORA CONAVEN S.A:
Hechos Admitidos: Admiten que el último salario mensual devengado por el ciudadano actor, fue la cantidad de Bs. 3.288,11, en lo que respecta a la relación laboral que mantuvo el actor con la patronal hasta el 12 de Junio de 2009. Que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de Mantenimiento. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.; que éste comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S. A., en fecha 01 de agosto de 1997, y que el cálculo de sus prestaciones sociales fue efectuado el día 12 de Junio de 2009, tal como lo alega el ciudadano actor en su escrito libelar.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la notificación realizada por su representada, al ciudadano actor mediante de la cual se hace de su conocimiento la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la Resolución Nro. 112, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, es de fecha 06 de Julio de 2009, pues de la misma se desprende que es de fecha 06 de Junio de 2009. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las siguientes cantidades: Bs. 22.435,04 por concepto de 839 días de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 4.513,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Bs. 2.512,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.707,63 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009. Bs. 1. 507,05 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008-2009. Bs. 16.440,55 por concepto de indemnización por despido. Bs. 9.864,33 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Que todos y cada uno de los conceptos demandados y descritos, ya fueron debidamente pagados por su representada en la liquidación efectuada el día 12 de Junio de 2009, y la cual fue recibida y aceptada voluntariamente por el ciudadano hoy actor, exceptuando la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto su representada no efectuó despido alguno. Que en cuanto a los conceptos reclamados referidos a las indemnizaciones por despido y preaviso, señalan que el mismo actor en su demanda confiesa que como producto de la Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en gaceta oficial No. 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que trajo como consecuencia la reversión de todas las actividades de conservación administración, y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno específicamente a manos de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), la cual tomó posesión de todas las instalaciones del Puerto de Maracaibo, es que su representada le notificó al actor en fecha 06 de Junio de 2009, la decisión impuesta por parte del Estado Venezolano de la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que dicha resolución contenida en la gaceta mencionada anteriormente, establece que el Estado Venezolano debe absorber a todos y cada uno de los trabajadores de las distintas empresas almacenadoras que hacían vida dentro de los distintos Puertos del País. Que no proceden tales indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto son pagos de índole indemnizatorio con ocasión de la relación laboral ante la ocurrencia de un daño derivado de la culminación de la misma, tomando en cuenta que su representada en ningún momento se configuró como agente causante del daño, actuando las partes en todo momento en acatamiento de la orden de un tercero,-el Estado Venezolano-, quien por medio de una Resolución, determinó la conducta a seguir por las partes, lejos de lo que su voluntad dictaminara, resultando un hecho imprevisible y sobrevenido, que imposibilitó la continuidad del cumplimiento de la obligación laboral contraída con el trabajador demandante, la cual se configuraría como una causa extraña no imputable al patrono, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante en ningún momento se amparó ante el Ministerio del Trabajo, para alegar el supuesto despido injustificado, aduciendo de esa conducta que jamás se produjo despido alguno y que la voluntad del hoy actor fue retirarse voluntariamente; que el accionante nunca solicitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las indemnizaciones previstas por Paro forzoso, ante el hecho de haber quedado en situación de cesantía con un supuesto despido injustificado al suscribir la liquidación de prestaciones sociales y la planilla 14-03 del IVSS, que el demandante convalidó el hecho de que la culminación de la relación laboral fue causa extraña no imputable a las partes y que procedió a retirarse para dar inicio a nuevas relaciones laborales con el Estado Venezolano, quien fue el que realizó, según lo declarado por el actor, el despido injustificado en fecha 30/07/2009, y aunque ello no lo pueden corroborar es lo que afirma el accionante, no existiendo en forma alguna la libre voluntad de la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. para poner fin a la relación laboral. Niegan, rechazan y contradicen la alegada sustitución de patrono argüida por el actor, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 88 y 89 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, pues no se produjo el traspaso ni de propiedad, ni de titularidad, ni de explotación, ya que por el contrario, tal y como lo alega el actor, lo que se produjo fue la Reversión de las Actividades Portuarias por parte del Estado Venezolano y que la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), efectúa las actividades con sus propias herramientas e instalaciones, motivo por el cual no existe tal sustitución patronal alegada por el trabajador actor y así solicita sea declarado por el Tribunal.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe la sustitución de patrono entre las demandadas.

DE LA CARGA PROBATORIA.
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple del Recibo de Pago marcado con la letra A, emitido por la co-demandada sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., referido al beneficio de alimentación, que riela en el folio 14. Visto por este Tribunal Superior, que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, la misma se desecha de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.
-Copia simple de la Constancia de Trabajo, marcada con la letra B, emitida por la demandada. Visto que no fue atacada ni impugnada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada Almacenadora Conaven S.A desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 12 de junio de 2009, con el cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 3.288,20. Así se decide.
-Copia simple de la Carta emitida por el Gerente General en nombre de la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., marcada con la letra C. Al observar este Tribunal Superior que no fue atacada conforme a derecho, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el termino del vinculo laboral que existió entre el demandante y Conaven, que tiene a su disposición la liquidación por antigüedad y otros derechos laborales, que la liquidación ha sido calculado el 12 de Junio de 2009. Así se decide.
-Copia de la Planilla del Estado de Cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones de fecha 26 de junio de 2009, marcada con la letra D. Visto que dicha documental se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, en la que debió ser ratificado mediante otro medio probatorio, sin embargo, siendo consignado en original por la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A., se entiende aceptado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra los incrementos a favor del demandante, amortización de anticipo, pago de ganancias anticipado. Así se decide.
-Copia de la forma 14-100, referida a la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra E, en 3 folios útiles. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los diferentes salarios en la relación con ALMACENADORA CONAVEN, S.A, como fecha de ingreso el 01/08/1997 y retiro el 12/06/2009. Así se decide.
-Copia de la Planilla de cuenta de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda de fecha 18 de junio de 2009, marcada con la letra F, emitida por la demandada. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el último aporte corresponde al mes de mayo de 2009. Así se decide.
-Relación de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra G, emitida por la demandada. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante se le efectuó el pago de Bs.13529,38. Así se decide.
-Copia de la Planilla de cálculo de prestaciones sociales (01/08/1997-12/06/2009) emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, (servicio de consultas laborales) marcada con la letra H. Visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le efectuó el calculo de sus prestaciones sociales ante el órgano administrativo. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pagos y/o relación de nómina correspondiente desde el inicio a la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 17 de marzo de 2009 y la exhibición de la comunicación emitida por la Gerencia General suscrita por el ciudadano Mikel Urcelay. Al verificar este Tribunal Superior, la Audiencia de Juicio, se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandadaALMACENADORA CONAVEN, S.A, exhibió los documentos correspondientes, que al efecto fueron consignados en su oportunidad como medio probatorio, la que fueron reconocidos por ambas partes.
Por su parte, la representación judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), indicó que nada había que exhibir con relación al actor, por cuanto no poseía en sus archivos los documentos solicitados.
De lo anterior, este Superior Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos NELSON ROSALES, HENRY RINCON y JOSÉ FINOL. Visto que dichos ciudadanos a excepción del ciudadano José Finol, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite criterio de valoración alguno. Así se decide.
De la declaración del ciudadano JOSÉ FINOL, este Tribunal Superior al evidenciar que el referido ciudadano se hizo presente y fue objeto de preguntas y repreguntas, limitándose a responder “si” sin manifestar en ningún momento alguna circunstancia del caso, es que por lo se desecha, al no crear convicción ante esta Alzada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS):
-Pruebas Documentales: -Copias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.143, de fecha 20/03/2009, marcada con la letra B. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la Asamblea Nacional acordó la autorización al Ejecutivo Nacional a realizar la reversión de los puertos de Maracaibo en el Estado Zulia, el Puerto Cabello en el Estado Carabobo y el Puerto Guamache en el Estado Nueva Esparta y se afirma en la promoción que también se desprende la Resolución No. 54 del antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por medio del cual se declaró la reversión de los prenombrados puertos públicos. Así se decide.
-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231, de fecha 30-07-2009 marcada con la letra C. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dicta Resolución No. 192, mediante el cual la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), se encarga de la gestión y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes. Así se decide.
-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146, de fecha 25-03-2009 marcada con la letra D. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que mediante el Decreto Presidencial No. 6.645 de fecha 24-03-2009, el Presidente de la República mediante Acto de Poder Público crea la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS). Así se decide.
-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178, de fecha 14-05-2009, constante del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) marcada con la letra E. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el objeto social de Bolipuertos es la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso publico, propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de garantizar el transito y comercio marítimo con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad. Así se decide.
-Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-R-2010-000033, en fecha 01-02-2011, marcada con la letra F. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Copia simple de la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-L-2009-000350, en fecha 07-12-2010 marcada con la letra G. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Copia simple de la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-L-2009-000362, en fecha 22-07-2010 marcada con la letra H. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 13 de octubre de 2010, del asunto GP21-R-2010-000020, marcada con la letra J. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Puerto Cabello, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., ha participado por ante ese organismo tributario el cese de actividades y desde cuándo incurrió dicho cese, para así demostrar la operatividad económica de la empresa referida.
Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
ALMACENADORA CONAVEN, S.A.:

-Pruebas Documentales: -Original y copia de la Planilla de Liquidación de las prestaciones laborales y demás beneficios laborales. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior considera ya reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-Comprobante del cheque emitido a favor del demandante. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le efectuó el pago de Bs. 13.529,38. Así se decide.
-Detalle de asignaciones y deducciones en el cálculo. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de ingreso y egreso del actor, el fideicomiso hasta el décimo segundo año, el pago de utilidad, bono vacacional, las asignaciones y deducciones de la referida cantidad de Bs. 13.529,49. Así se decide.
-Notificación emitida por la demandada para el actor. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le notifica de la culminación de la relación laboral, en fecha 06 de junio de 2009, asimismo ésta valoración se encuentra en los términos que anteceden. Así se decide.
-Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, Resolución No. 112 de fecha 10 de junio de 2009. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que se decretó la ocupación de las instalaciones Portuarias por parte de la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. Así se decide.
-Copia de la Carta de Trabajo de fecha 30 de junio de 2009 emitida por su representada. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera ya reproducida su valoración en términos anteriores. Así se decide.
-Forma 14-02 referida a la Participación de inscripción. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor fue inscrito ante el Seguro Social Obligatorio el día 05 de septiembre de 2000. Así se decide.
-Forma 14-03. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue participado el retiro del demandante de la entidad de trabajo en fecha 16 de julio de 2009. Así se decide.
-Estados de cuenta de fideicomiso y recibo de pago del concepto de Antigüedad así como intereses por dicho concepto. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los incrementos, amortizaciones de anticipo y el fideicomiso del décimo segundo año. Así se decide.
-Solicitud de depósito para constituir un Fideicomiso Individual. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor autorizó se aperturaza un fondo fiduciario individual. Así se decide.
-Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y anticipo de fideicomiso adjunto a ellos los soportes para dicho beneficio. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron concedidos los adelantos de prestaciones sociales. Así se decide
-Original de la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior infiere que su valoración está ya reproducida en términos anteriores. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LARRY GARZÓN, ANA DE SÁNCHEZ, ROSMARY PARRA y PAOLA PADILLA. Visto que dichos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite criterio de valoración alguno. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, para que informe la existencia del Fideicomiso a nombre del actor, la titularidad, la cantidad o saldo actual y las cantidades retiradas por el actor.
Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO MERCANTIL, para que informe qué persona se sirvió presentar al cobro del cheque No. 60024296 de la cuenta No. 0105-0077-08-1077406703, por un monto de Bs. 13.529,38 y se afirma que se trata de cheque de pago de prestaciones sociales, cobrado por el demandante.
Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido las probanzas del asunto y escuchados los alegatos de la parte demandada y codemandada recurrentes, resta para este Tribunal Superior en determinar si existe o no sustitución de patrono entre Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos) y la Almacenadora Conaven S.A, relación laboral que mantuvo principalmente el ciudadano Aquiles Villasmil con la demandada Almacenadora Conaven S.A, puesto que a su decir, existió la reversión entre ambas entidades de trabajo.
Así pues, verificado el libelo de la demanda y de las probanzas del proceso, el demandante comenzó a prestar servicios con la Almacenadora Conaven S.A, como Coordinador de Mantenimiento, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), acepta la prestación de servicios del demandante para con la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A.
No se discute el salario devengado por trabajador demandante, para el momento de la culminación laboral, ni la fecha de inicio, ni de culminación, ni el cargo, ni las funciones.
Ahora bien, es preciso señalar lo referido a la figura de la Sustitución de Patrono:
La derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía:

“ Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”
(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006, establece:

“Capítulo V
De la sustitución del Patrono o Patrona
Artículo 30
La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Obligación de notificar. Efectos
Artículo 31
La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado
Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora
Artículo 32
Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.”

Se destaca de las anteriores normativas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones.
Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

Es oportuno transcribir parte del contenido de la Sentencia de fecha 03/08/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:

“Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.


En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)” (Negritas y Subrayado agregados).

En este orden de ideas, verificadas como fueron las previsiones legales y la jurisprudencia referida al caso, se considera que existió entre la Almacenadora Conaven S.A. y Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos) una transmisión de toda la explotación, preservando la actividad productiva, se evidenció que el actor fue notificado de la terminación del contrato individual celebrado, en fecha 06 de junio de 2009, mediante carta emitida por el Gerente General en nombre de la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A.; que mediante Gaceta Oficial Nro 39.143 de fecha 30-07-2009, Bolipuertos se encargaría de la gestión y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes y la codemandada fungía como Almacenadora.
Aunado a lo anterior, el objeto social de Bolipuertos es la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso publico, propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de garantizar el transito y comercio marítimo con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, pero es el caso de que Almacenadora Conaven S.A. tenia las mismas funciones operativas puesto que siendo el actor el Coordinador de Mantenimiento en la que sus funciones eran la reparación de montacargas, camiones, bateas, plantas eléctricas con motores de gasoil así como soldar los contenedores refrigeradores todo fuera de los barcos y cuando eran dentro de las embarcaciones su labor era encender vehículos y la organización de los equipos a tiro para otro puerto, asimismo que la jornada laboral no culminaba hasta tanto no se terminaran con los buques del Puerto, se infiere pues considera esta Alzada que la defensa de la parte demandada Almacenadora Conaven S.A no tiene asidero jurídico toda vez que admitieron como hechos relevantes tanto el salario, el cargo, horario y la prestación de servicio y por parte de la demandada principal que se produjo una reversión de las actividades operativas de las infraestructuras portuarias, incluidas dentro de éstas los Almacenes, específicamente de la Almacenadora Conaven S.A.
Alega como hecho la demandada Bolipuestos que no existió la continuidad laboral, pero ésta fue evidenciada en autos, incluso el actor fue notificado de la culminación del contrato individual celebrado, es decir, que legalmente se cumplió con la notificación al actor.
Así pues, Bolipuertos como nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad que anteriormente ejercía la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y con el mismo personal e instalaciones materiales, y para tales efectos, poco o nada importa el título, negocio, normativa en virtud de la cual operó la sustitución puesto que la norma en referencia señala que ello ocurre “independientemente del cambio de titularidad”.
En definitiva, se encuentra configurada la SUSTITUCIÓN DE PATRONO y se confirma en todas y cada una de sus partes la excelsa motivación del Tribunal de la recurrida, puntos de controversia ante esta Segunda Instancia de Cognición. Así se decide.
Dentro de este contexto, no habiendo prosperado los recursos de apelaciones, quedan en los mismos términos la sentencia de la recurrida, como se explana de seguidas:
Por concepto de ANTIGÜEDAD: Del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs. F.18.259, 06.
De otra parte a la cantidad señalada de Bs. F.18.259, 06, se ha de sumar el monto de Bs. F.4.628, 21, por concepto de dos días de Antigüedad Adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año de antigüedad, vale decir, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses a la fecha en que se generan los días adicionales, respetando los lineamientos del Art. 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT.
Así las cosas, le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad Bs. F.18.259, 06 más Bs. F.4.628,21, para un total de Bs. F.22.887,27, los cuales se habían generado por igual a la fecha de culminación de la relación laboral el 30/07/2009, así como a la fecha de pago (adelanto) el 12/06/2009, toda vez si bien el lapso no es igual, se equiparan por efecto del Parágrafo Primero del Artículo 108 del texto Sustantivo Laboral. En todo caso, siendo que lo cancelado en fecha 12/06/2009, es superior a la cantidad antes señalada, es por lo que se concluye que nada se adeuda por el concepto en referencia, por lo cual resulta improcedente, salvo lo que resulte de los intereses de la antigüedad, siendo que ella generó intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios lo cual se analizará ut infra. Así se decide.

En lo que atañe a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Siendo que la relación laboral objeto de análisis es una sola, es por lo que de manera automática solo puede haber una terminación de la relación laboral, estando las partes contestes en que ocurrió el día 30/07/2009. No se toma como terminación el pago efectuado en fecha 12/06/2009, o la notificación efectuada por la codemandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., pues solo se puede entender como un adelanto de las prestaciones, toda vez que se reitera la prestación laboral fue una sola.

En ese sentido, la codemandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. mal puede ser condenada por el concepto en referencia, pues no efectuó despido alguno y la responsabilidad solidaria con respecto a ella, abarca solo los conceptos producidos bajo su ejercicio patronal. Así respecto a ella el concepto resulta improcedente. Así se decide.
En lo que atañe a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), esta basó la defensa en cuanto al concepto en referencia, al hecho de que no había prestado servicios para con ella, lo cual como ya se analizó, no es relevante siendo que en todo caso es heredera y garante de lo acontecido por la Comisión que la antecedió transitoriamente.
De otra parte, alegó que no proceden en forma alguna los conceptos pues el trabajador demandante no poseía estabilidad, vale decir, no tenía más de tres (3) meses de labores posteriores a cuando la patronal era ALMACENADORA CONAVEN, S.A. Esta defensa, no es una negativa del despido, sino de que el mismo sea injustificado, y siendo que la relación –se reitera- fue una sola, evidente es que el demandante gozaba de estabilidad, lo que traduce el despido en injustificado. Así se decide.
Como consecuencia del despido injustificado y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 01/08/1997 al 30/07/2009, vale decir, por espacio de 11 años, 11 meses y 29 días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días toda vez son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “e”, le corresponden 90 días de salario pues la relación fue superior a 10 años. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. e
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 150 119,35 17902,50
Indemn Sustitu del Preav 90 119,35 10741,50
TOTAL 28644,00

Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs. F.17.902, 50) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. F.10.741,50), la cantidad total de Bs. F. 28.644,00, que adeuda la codemandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). Así se decide.


En lo que respecta a las VACACIONES y BONO VACACIONAL: Dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 109,60 diarios, tal como se prevé en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 22 109,60 2411,20
Bono Vac 2008-2009 15 109,60 1644,00
4055,20

Ahora bien, siendo que la relación se mantuvo un poco más en concreto hasta el 30/07/2009, lo que le correspondería a la señalada fecha sería lo indicado en el cuadro siguiente:

Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 26/12*11=23,83 109,60 2611,77
Bono Vac 2008-2009 18/12*11=16,50 109,60 1808,40
4420,17

Así las cosas, al sumar los subtotales (Bs. F.2.611,77 + Bs. F. 1808,40), le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad total de Bs. F.4.420,17, cantidad esta de la cual ya se le canceló en fecha 12/06/2009 unos Bs. F.4.110,lo que da una diferencia a favor del demandante de Bs. F.310,17, de los que solidariamente corresponde a ambas partes sólo Bs. F.109,60 (1día), y por la totalidad a la codemandada BOLIPUERTOS. Así se decide.

De las UTILIDADES: La parte actora reclama 15 días de utilidades lo cual se encuentra dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la cantidad mínima de días a otorgar, y así resultan procedentes 15 días anuales por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto. Así a diferencia de lo que ocurre con el descanso vacacional y el bono vacacional en donde legal y jurisprudencialmente se indica el pago en base al último salario, para el caso de las utilidades similar a lo que ocurre con la antigüedad, se calcula con base al salario (normal no el integral) correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha en que se generaron.

Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a calcular lo pertinente por utilidades en los años 2008 y 2009, teniendo presente los pertinentes salarios. Al respecto se indica que en el recibo de pago (liquidación), aparece el pago del año 2007, no de los periodos siguientes, y siendo que la parte accionante reclama periodo 2008-2009, y las utilidades se cancelan por año calendarios, se deduce ante la falta de prueba en contrario que se adeudan los periodos 2008 y fracción 2009, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2008 15 15 76 1140
2009 15*6/12 7,5 109,6 822
1962

Así las cosas, le corresponde al demandante por Utilidades del año 2008, y fraccionadas 2009, la cantidad total de Bs. F.1.962, 00, de los cuales solo por la cantidad de Bs. F.1.825,00, responden solidariamente ambas codemandadas, y por la totalidad que representa un mes más la codemandada BOLIPUERTOS. Así se decide.

Resta ahora sumar los diferentes conceptos procedentes en derecho, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Concepto CODEMANDADAS BOLIPUERTOS Monto
Antigüedad 0,00 0,00 0,00
Indemnizaciones art 125 Ley Orgánica del Trabajo 0,00 28644,00 28644,00
Utilidades 1825,00 1962,00 1962,00
Descanso y Bono Vacacional 109,60 310,17 310,17
Total 1934,60 30916,17 30779,17

Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de Bs. F.30.779, 17, los cuales deberán pagar las codemandadas, Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., al demandante AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) y solidariamente la entidad de trabajo ALMACENADORA CONAVEN S.A.

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales a las partes demandadas recurrentes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 02:31 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000201.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA