REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000030.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Demandante: CONSORCIO PROMOTING COMPAÑIA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 34.100.
Demandado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2011, BAJO EL NRO. 00154.
Motivo: Nulidad del Acto Administrativo.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por CONSORCIO PROMOTING COMPAÑIA ANÓNIMA en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por procedimiento de reenganche y cancelación de salarios caídos de fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nro. 00154, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha trece (13) de Enero de 2012.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se sustancia la causa bajo el pronunciamiento de una Ley especial es decir, bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010.
Así pues, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2012, dicta sentencia declarando: Improcedente la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING COMPAÑIA ANÓNIMA referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00154 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLIMAR GALBAN, titular de la cedula de identidad N° 18.307.674.
En este orden de ideas, en fecha 19 de enero de 2012, la parte actora apela de la decisión antes descrita y el Tribunal de Juicio ordena la remisión a este Tribunal Superior en la que esta Alzada en fecha 26 de enero de 2012 acuerda dictar auto donde le da entrada al asunto conforme al articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se apertura el lapso de 10 días de despacho a los fines de que la parte actora deba fundamentar de hecho y de derecho su apelación, vencido dicho lapso, se debe abrir inmediatamente un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación en la cual se cumplió con este tramite procesal.
Lo indicado anterior se consagra en el artículo 92 de la Ley ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Con la previsión legal anterior se entiende que, en caso de que no exista fundamentación de la Apelación se considera Desistida y es el caso de que en el presente asunto no se encuentra inmerso ningún escrito de fundamentación de la apelación que pudiera dar impulso procesal o detectarse interés de la parte accionante a los fines de dictar sentencia, por lo tanto y de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior declara el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDA DE NULIDAD, es decir, en contra de la sentencia que dictó el Tribunal de Juicio en la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING COMPAÑIA ANÓNIMA referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00154 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLIMAR GALBAN, titular de la cedula de identidad N° 18.307.674. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDA DE NULIDAD de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000218.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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