REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


Asunto: VP01-N-2012-000127

Demandante: MARIANA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.648.122, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año 2005, bajo el número 44, tomo 3-A, trimestre 2do.
Apoderados judiciales: Annabel Vargas, Karin Peña, Carlos Morell Franchi y Mariana Rincón, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.269, 103.088, 121.031 y 170.659 respectivamente.
Acto Administrativo Impugnado: Certificado médico número 0700-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por la Magíster Francisca Nucete Ríos en su carácter de Medica Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT –ZULIA) del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: RECURSO DE NULIDAD (Desistimiento)

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia bajo los siguientes términos: “SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como el tercero interesado ciudadano JUAN SEGUNDO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 9.755.546, remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, en el presente asunto el día trece (13) de diciembre del año 2012, el abogado en ejercicio Carlos Morell en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento. En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse al respecto.

I
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que el ciudadano profesional del derecho Carlos Morell, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra facultada, tal y como se evidencia en los folios 12 y su vuelto del expediente en el cual se evidencia que los abogados a los cuales se les confirió poder pueden desistir. Así se establece.-
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 215) que el abogado antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento, se aprecia en los folios 12 y su vuelto el poder otorgado a los abogados para desistir.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra certificado médico número 0700-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por la Magíster Francisca Nucete Ríos en su carácter de Medica Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT –ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el certificado médico número 0700-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por la Magíster Francisca Nucete Ríos en su carácter de Medica Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT –ZULIA) del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m)., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000217.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-N-2012-000127