REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000268
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.660.691, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: GUILLERMO REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, VERONICA RONDÓN, JOSIE PAZ, MONICA REINA, ILIANA CONTRERAS, JOSÉ VALOR, LISMELY GARCIA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901, 21.342, 146.095, 152.393, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo Nº 87-A Sdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha 14 de Mayo de 2009.
Apoderados judiciales de la parte demandada: MARIA CENTENO, ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSÉ SAAVEDRA, LEIDYMAR PÉREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS, MILVY MUÑOZ, ERBIS MÉNDEZ, ANA GÓMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO PEÑA, DESIREE ZAMBRANO, PEDRO BARRIOS, ARGENIS LEAL, MIGUEL COLMENARES, MILAGROS CARTAYA, CAROLINA RIOS, CARMEN VASCONCELOS, LILIANA CASTELLANOS, MAYERLING RUIZ, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS, MAURIZIO CIRROTTOLA, JESUS BLANCO, GERMÁN TAMAYO, MARIA MOROS, ALEJANDRO FIGUEROA, IDALIS BUISSON Y LEONARDO CHANGAROTTI inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 30.705, 62.209, 95.567, 30.696, 35.209, 78.182, 42.911, 126.994, 79.375, 112.747, 81.536, 106.977, 148.049, 148.048, 141.754 respectivamente.
Codemandada solidariamente: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 4, tomo Nº 129-A SDO.
Apoderados judiciales de la parte co-demandada: ILDEGAR ARISPE, LUISA RAMIREZ, ROSSANGEL BOSCAN, ALBA MARTÍNEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 23.413, 81.656, 85.340, 132.855, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Fue proferida en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2011, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y codemandada recurrentes, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI) y ALMACENADORA CONAVEN, S.A., por Diferencias de Prestaciones Sociales, dictaminando el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano AQUILES RAMÓN VILLASMIL POLO en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) y solidariamente la entidad de trabajo ALMACENADORA CONAVEN S.A. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costas procesales a las partes demandadas recurrentes”.
Ahora bien, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia de la abogada en ejercicio Luisa Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito una Aclaratoria de la misma en cuanto a que se especifique de manera precisa lo atinente a las cantidades condenadas a pagar por este Superioridad a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN S.A y a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A, ya que en dicho fallo no se determina claramente que monto deben pagar cada una de ellas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte codemandada solicitado la aclaratoria en fecha 12 de Diciembre del año 2012, vale decir, al quinto 5to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.
Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a establecer o indicar las cantidades condenadas a pagar, es decir, determinar cuáles son los montos a pagar por cada una de las demandadas.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 04 de Diciembre de 2012, efectivamente existe una omisión material en relación a las cantidades que deben cancelar cada una de las demandadas al demandante de autos, toda vez que ciertamente se observa que en la parte motiva de la decisión se incurrió en dicha omisión.
En este orden de ideas; este Tribunal declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada y a continuación se especifica su procedencia en los siguientes términos:
Se ordena cancelar a la parte demandada principal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), el concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 28.644,00. Así se decide.
Se ordena cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, una diferencia a favor del demandante de Bs.F 310,17, de los que solidariamente corresponde a ambas partes solo Bs. 109,60 (1 día) y por la totalidad a la demandada Bolipuertos. Así se decide.
Por concepto de Utilidades 2008 y Fraccionadas 2009, le corresponde la cantidad de Bs.F 1.962 de los cuales solo por la cantidad de Bs.F 1.825,00 responden solidariamente ambas codemandadas y por la totalidad que representa un mes mas la demandada Bolipuertos. Así se decide.
De lo anterior, se explana en el cuadro siguiente:
Concepto ALMACENADORA CONIVEN S.A BOLIPUERTOS
Antigüedad 0,00 0,00
Indemnizaciones art 125 Ley Orgánica del Trabajo 0,00 28644,00
Utilidades 1825,00 1962,00
Descanso y Bono Vacacional 109,60 310,17
Totales 1.934,6 30.916,17
Dentro de este contexto, le corresponde a la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) a cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 30.916,17). Así se decide.
Le corresponde a la codemandada ALMACENADORA CONAVEN S.A a cancelarle al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.934,6). Así se decide.
Las cantidades anteriores arrojan un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.850,77). Así se decide.
Este Tribunal Superior establece que el Tribunal de la recurrida indicó en su sentencia definitiva la cantidad de Bs. 30.779,17, lo cual se considera un error de cálculo numérico, donde esta Alzada igualmente incurrió en su inobservancia sin ser percatado por las partes recurrentes en Apelación, por lo que siendo la aclaratoria de la sentencia ser solicitada a petición de parte a los fines de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley”, a su vez siendo solicitada a petición de parte interesada y verificada de oficio en su integridad por este Tribunal Superior, es por lo que se resuelve el pedimento de la parte co-demandada y aclara igualmente de oficio los errores que se detectaron y queda entendido en los términos que anteceden. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana Luisa Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, de la decisión proferida en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 3:12 P.M., quedando registrada bajo el No PJ06420120000210.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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