REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


Asunto: VP01-N-2012-000044

RECURRENTE: COPIAS DIGITALES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año 2004, bajo el número 8, tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.922.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Signado con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril del año 2012, interpone demanda de nulidad la sociedad mercantil COPIAS DIGITALES, S.A., asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, con el fin de demandar la nulidad del acto administrativo, con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas, fue consignado escrito libelar conjuntamente con copia de la investigación de origen de enfermedad, así como copia simple de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
En fecha 23 de abril del año 2012, fue recibido y se le dio entrada, formándose expediente por ante este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profiriendo en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiendo en cuanto lugar en derecho el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones respectiva y señalando que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 18 de septiembre del año 2012, se dejó constancia que en virtud de constar en actas todas las notificaciones se fijó la celebración de la audiencia para el día 26 de abril del año 2012. En fecha 16 de octubre del año 2012, fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública por ante éste Tribunal, donde fueron consignados los escritos de promoción de pruebas conjuntamente, abriendo en éste acto el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo providenciada las pruebas promovidas y consignadas los informes respectivos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.



FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que interpone en nombre de COPIAS DIGITALES recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas y solicitud de medida cautelar y de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contentivos de la certificación en cuestión. Ahora bien, con relación a la trabajadora y la empresa, en fecha 10 de agosto del año 2010, inicio relación laboral la trabajadora ocupando el cargo de asistente de operador, con un horario de lunes a viernes de 12:00 m a 07:00 p.m y los sábados de 07:00 a.m., a 04:00 p.m con una hora de descanso y libre los días domingos de cada semana. Que la trabajadora en fecha 26 de agosto del año 2011, fue al Inpsasel por presentar síntomas de presunta enfermedad ocupacional, no obstante la trabajadora se encontraba suspendida de sus actividades laborales, toda vez que el Instituto le otorgaba certificados de incapacidad. Que en fecha 11 de enero del 2011, la trabajadora ocurrió al Instituto y le fue diagnosticado Afección respiratoria de vías aéreas otorgándole certificado de incapacidad por 4 días. Que en fecha 02 de agosto del año 2011, fue nuevamente al Instituto y se le diagnostico “Cuadro respiratorio de tipo restrictivo moderado” y se le otorgó Certificado de Incapacidad, por 5 días. Que el ocho (08) de agosto del año 2011, volvió al Instituto y se le diagnostico “Síndrome respiratorio de tipo restrictivo” y se le otorgó certificado de incapacidad por 5 días. Que el 16 de agosto del 2011, nuevamente se traslado al Instituto otorgándole a la trabajadora certificados de incapacidad (forma 14-73) hasta el 10 de febrero del año 2012, y presuntamente le diagnosticaron “Enfermedad bronquial + obstrucción respiratoria baja” y le otorgó certificado de incapacidad por 16 días. Que el 26 de agosto del año 2011, la trabajadora ocurrió al Instituto y presuntamente le fue diagnosticado “Hiperreactividad bronquial-bronquitis asmatiforme y se le otorgó certificado de incapacidad por 21 días. Que el 20 de septiembre de 2011, ocurrió al Instituto diagnosticándole Neumonitis Química-Sensibilidad química múltiple-Hiperreactividad bronquial, y se le otorgó certificado de incapacidad por 21 días. Que el 17 de octubre del 2011, se le vuelve a diagnosticas Hiperreactividad bronquial, otorgándole certificado de incapacidad por 13 días. Que el 26 de octubre del año 2011, le diagnostica “EPOC- Asma bronquial” y se le otorga certificado de incapacidad por 15 días. Que el 10 de noviembre de 2011, ocurrió al Instituto y le diagnosticaron “EPOC compatible con asma bronquial Hiperreactividad bronquial” y se le otorgo certificado de incapacidad por 21 días. Que el 06 de diciembre del año 2011, ocurrió al Instituto le diagnosticaron “Hiperreactividad Bronquial- asma bronquial” y se le otorgó certificado de incapacidad por 21 días. Que el 06 de enero del año 2012, ocurrió al Instituto y le diagnosticaron “Asma bronquial” y se le otorgo certificado de incapacidad por 21 días. Que el 26 de enero del 2012, le diagnosticaron “Asma bronquial-Hiperreactividad bronquial” otorgándole certificado de incapacidad por 21 días. Que el 09 de febrero del 2012, ocurrió de nuevo al Instituto y le diagnosticaron Asma bronquial otorgándole certificado de incapacidad por 10 días. Que los certificados de presunta incapacidad fueron entregados al Inpsasel sin ser valorados ni tomados en cuenta, ya que se evidencia que el día 11 de enero del año 2011, ocurrió al Instituto y presuntamente le fue diagnostico “Afección respiratorias de vías aéreas” incapacitándolo por 4 días y luego pasaron 5 meses para que la trabajadora ocurriera nuevamente al Instituto. Qué cómo es que durante 5 meses no manifestó patología alguna. Qué cómo se explica que antes del día 11/01/2011, es decir, desde que comenzó la relación laboral no presentó la referida patología. Que no existe en el expediente médico evidencias que demuestren que las presuntas patologías por las cuales se le otorgó los certificados de incapacidad, que sustente el origen ocupacional de la patología de la trabajadora. Que en fecha 02 de agosto del año 2011, se le otorgó certificado de incapacidad por el Instituto y desde esa fecha no estaba expuesta a ningún toner, tinta, fijador y revelador, que presuntamente la afectaron y que luego dio lugar a la certificación objeto de esta impugnación, lo que implica que la presunta causa de su patología no esta vinculada con la empresa. Que no consta en la historia medica de la trabajadora alguna evidencia de que se le haya efectuado RX de tórax, pirometría para determinar su presunta patología. Que la trabajadora simula y miente tanto a la doctora en cuanto a que estaba laborando para la empresa y expuesta a químicos fuertes, recomendándole cambio de sitio de trabajo cuando en realidad la trabajadora esta suspendida en sus actividades laborales desde el 02 de agosto del año 2011, y desde entonces no había tenido contacto con la empresa. Que no existen elementos ni en la certificación emitida por el Inpsasel ni en el expediente médico de la trabajadora que reposa en el Instituto que demuestre la presunta patología. Que la mayor evidencia de que la patología de la trabajadora no esta vinculada a la empresa la obtenemos de los informes médicos, que reposan en la Historia Médica del Instituto. Que no existe correlación entre la presunta patología presentada por la trabajadora con la actividad laboral de esta con la empresa. Que lo cierto es que todos estos hechos evidencian que estamos en presencia de un Falso Supuesto, pues Inpsasel construyo la patología sobre hechos inexistentes, pues certifico que la patología de la trabajadora fue contraída con ocasión del trabajo, cuando en realidad no lo es y por otro lado al señalar que tiene su origen en unos supuestos “agentes químicos” de la empresa, cuando en realidad la presunta patología de la trabajadora se inicia cuando estaba suspendida de su actividad laboral, lejos de sus sitio de trabajo y su presunta patología es cada vez más gravosa. El síndrome de multisensibilidad química, Hiperreactividad bronquial, derivado de la presunta actividad laboral de la trabajadora certificado por Inpsasel. Que es incongruente y objeto de falso supuesto que el presunto diagnostico certificado por el Inpsasel constituya una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de la trabajadora, ya que la trabajadora es una estudiante, es vendedora de perfumes y cosméticos, así como de piezas de PC, teléfonos celulares, productos de herbalife entre otros, es decir, es una comerciante que ejerce en la calle el comercio y esta expuesta a muchas partículas químicas que se disponen como el smog que esta en el ambiente. Que las presuntas suspensiones derivadas de incapacidades expedidas por el Instituto a la trabajadora que demuestren que la trabajadora desde el 02 de agosto del año 2011 y hasta la fecha de la certificación ha estado lejos y muy lejos de su puesto de trabajo, al tiempo que estaba expuesta a perfumes, cosméticos y otros productos, la falta de bases científicas por un lado y las pruebas que demuestran que la patología de la trabajadora no es ocupacional, evidencia que estamos en presencia de una Falso Supuesto de Hecho por parte del Inpsasel. En cuanto a los vicios en los cuales incurre la certificación del Inpsasel tenemos: Primer vicio de Falso Supuesto de hecho, ya que el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, ya que el Inpsasel actuando como órgano administrativo aprecia de manera errónea el origen de la patología de la trabajadora pues le atribuye a la empresa una responsabilidad que no tiene, igualmente existe Falso Supuesto cuando de las actas no existe evidencia que den lugar a que la trabajadora contrajo la enfermedad en la empresa. Segundo vicio quebrantamiento del debido proceso, ya que el Inpsasel fundamenta su decisión única y exclusivamente en la evaluación médica realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito al Diresat Zulia, pero a la empresa no le permitió participar en el supuesto procedimiento que sirvió de base para la emisión de la certificación. Además que el Inpsasel omitió dar pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. Tercer vicio quebrantamiento de otras normas legales. Que no existe en el expediente administrativo ninguna diligencia procesal tendiente a buscar el origen de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual certificada por Inpsasel a la trabajadora y no hay evidencia alguna de haberse revisado la historia médica de la trabajadora, de manera que no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen. Que el acto administrativo se fundamenta únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana beneficiada por la certificación impugnada. Inpsasel incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo. Que solicita acuerde y decrete la suspensión de los efectos de la certificación, en razón de que su ejecución causa graves perjuicios a la empresa.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 16 de octubre del año 2012, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde el recurrente y la fiscalía argumentaron los siguientes dichos:
Fundamentos esgrimidos por la sociedad mercantil Copias Digitales, S.A.: parafraseado “el motivo de mi visita es para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Signado con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certifico una presunta enfermedad ocupacional Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial de la cual le produjo a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual antes de entrar analizar debe señalarse lo siguiente la trabajadora comenzó a trabajar para la compañía el 10 de agosto del año 2010, y durante todo ese tiempo fue una trabajadora sana con el desempeño completo de sus actividades pero resulta que el día 11 de enero de ese mismo año presento una afección gripal le dieron una suspensión de 4 días y se incorporo nuevamente hasta el 2 de agosto del año 2011, cuando fue suspendida completamente por el IVSS, lo cierto es que antes del 2 de agosto ella sacaba fotocopias, fondo negro y recargaba cartucho de impresión, de allí comenzaban una serie de suspensiones lo que amerito y no aparece en actas es una averiguación penal para determinar si existe una responsabilidad contra la médico tratante, lo cierto del caso es que para que exista una relación dentro de una patología necesariamente debe existir una relación entre los dos, cuando alguien esta enfermo debe existir un agente, lo cierto del caso es que esta persona después que estaba suspendida el 2 de agosto, comenzó una serie de patologías y desde entonces estuvo suspendida. La funciones era llegar a la empresa y sacar copias, las fotocopiadores son grandes y para los cartuchos que se utilizan se requiere otro personal, para el fondo negro y revelador, para recargar cartucho se usan los implementos necesarios para utilizar el toner, se determino que no existe ningún examen que demuestre esa serie de patología, el informe de Inpsasel aparece allí y en ningún momento se evidencia que la trabajadora absorbió el polvo los gases, etc., la trabajadora vende al mayor y al detal perfume, encontrándonos a un falso supuesto, violando el debido proceso y se violo otros derechos constitucionales. En el informe del seguro social no aparecen exámenes. Ahora en una investigación realizada se señalo que es patología reacciona a cualquier tipo de enfermedad, por estas razones y en cuanto existen puros vicios solicita la nulidad del mismo, no consta en actas que la trabajadora adquirió la enfermedad en la empresa no existe olores allí…”
Fundamentos esgrimidos por la Fiscalía: parafraseado “…escuchados los alegatos expuesto por la parte recurrente y en ese sentido manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto, así como otras disposiciones que menciono legales que generan la nulidad absoluta de este acto administrativo, el Ministerio Público ciudadana juez en razón de estos alegatos y a los efectos de no adelantar la opinión que debemos consignar solicita el lapso probatorio contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y haga uso de él y en caso contrario usted verificará si va admitir o no estas documentales o informes que a bien tenga la persona y que por favor notifique al Ministerio Público si van hacer evacuadas o no y a los efectos continuar con el procedimiento establecidos en esta Ley y que terminaría con el artículo 85 referido al lapso de informe, el lapso en el cual el Ministerio Público va a ofrecer la opinión…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE COPIAS DIGITALES:
1- Promovió Inspección Judicial
- En la sede de la empresa Copias Digitales a los fines de dejar constancia: a) Del uso del toner fotocopiadora, recarga de cartuchos de impresiones y expedición de fondo negro. b) De la existencia de olores, gases o partículas de polvo derivados de sustancias en el área de fotocopia.
- Se constituyan en la clínica popular veritas del seguro social
- Se constituya en Inpsasel a fin de que deje constancia de la historia médica de los trabajadores.
Visto por esta Alzada, que el día veinticinco (25) de octubre del año 2012, este Tribunal de Alzada, negó la solicitud de las inspecciones solicitadas en la audiencia, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2- Conjuntamente con la solicitud la parte recurrente consignó las documentales contentiva de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad. Visto por esta Alzada que riela en el presente expediente desde el folio número 34 al folio número 104, el procedimiento de la investigación de la enfermedad, observándose la solicitud realizada por la trabajadora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre el origen de la enfermedad, asimismo se observa la descripción de las actividades según el trabajador donde se señala lo siguiente: “ trabajaba en el fotocopiado sacando copias a libros, guías entre otros, durante todo el día igual que los fondos negros y cartuchos, me encargaba de sacar fondo negros o recargar cartuchos cada vez que llegaba un cliente esperando alguno de estos servicios en todo el transcurso de la jornada laboral…”que no se usaba ningún equipo de protección personal y para la recarga de cartuchos solo usaban guantes para no mancharse las manos y para los fondos negros habían mascarillas, que los químicos de los fondos negros debían estar en envases tapados debido a que no había ventilación hacia el exterior. Asimismo se observa que se realizó visita al área de copiado y fondo negro. Siendo las cosas, después de haber realizado la investigación del origen de la enfermedad fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia que la ciudadana Stephany María Duque Araque certificó que se trata de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10: J39.3) considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y partículas de polvo derivadas de sustancias químicas, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia constatando en procedimiento llevado por el órgano competente a los fines de investigar el origen de la enfermedad. Así se establece.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir informes en la presente causa señala: Se puede constatar que el recurrente no consignó en el presente expediente los informes respectivos.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público indica que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectúo el 16/10/2012, quien ratifico todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó la denuncia y vicios esgrimidos y por los que estimó que el acto administrativo impugnado resulte nulo. En atención a lo esgrimido por la sociedad mercantil Copias Digitales en cuanto a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia DIRESAT-ZULIA, al emitir el certificado. Se señala en primer término que según la organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a la Salud y Seguridad Industrial, el síndrome de multisensibilidad química se conoce como un nuevo síndrome clínico en medicina medioambiental y del trabajo, caracterizado por la aparición de diferentes síntomas tras la exposición a niveles reducidos de sustancias químicas artificiales y que aunque todavía no existe una definición ampliamente aceptada, este trastorno puede afectar a individuos que han sufrido un solo episodio o episodios repetidos de un accidente químico como una intoxicación con un disolvente. Así las cosas de igual modo se determinó que muchos tipos de contaminantes medioambientales presentes en el aire pueden provocar una gran variedad de síntomas a dosis inferiores a las que reacción tóxicas en otras personas aunque puede que no exista una alteración cuantificable en órganos específicos. Se advierte que para la OIT se desconoce la secuencia patogénica que lleva a determinados pacientes desde uno o varios episodios autolimitados de exposición ambiental hasta el desarrollo de síndrome diagnóstico, existiendo para ello en la actualidad varias teorías. Se establece los factores sobre los cuales pudieron dar origen al síndrome diagnosticado a la trabajadora, aunado a las medidas proactivas y que debieron ser tomados en consideración por la Administración en el centro de trabajo denominado “Copias Digitales, S.A.” y dirigidas a mejorar la calidad del aire en beneficio y resguardo de la salud de sus trabajadores se indica, que si bien se realizó la correspondiente visita a la misma por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la que se determinó entre otras, el uso de mascarillas y que los trabajadores del turno matutino no presentaban malestar a consecuencia de las tintas, toner, rebobinado de forma negativa. Adicionado a esto al constatar que vendía perfumes circunstancia esta que orienta a otro factor que también pudo ocasionar el síndrome y por lo cual no puede tener certeza de los factores que realmente produjeron la patología, así como tampoco la valoración sobre la forma cómo reaccionó. Por tal motivo al no presentar el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora con ocasión a las labores que desarrollaba en la empresa o bien que la misma se agravo como consecuencia de la misma, por lo tanto el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo con lo que resulta inoficioso el resto de las denuncias esgrimidas por la empresa.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas. Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en:
1 – Se procedió a denunciar, en cuanto a las supuestas reconstrucciones de hechos realizadas presuntamente por el funcionario del DIRESAT, estando en presencia de un Falso Supuesto de hecho, vicio éste de nulidad, que lo establece el artículo 19, ordinal 3 de la LOPA.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio Falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos que a continuación se trascriben parcialmente.
Que el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, ya que el Inpsasel actuando como órgano administrativo aprecia de manera errónea el origen de la patología de la trabajadora pues le atribuye a la empresa una responsabilidad que no tiene, igualmente existe Falso Supuesto cuando de las actas no existe evidencia que den lugar a que la trabajadora contrajo la enfermedad en la empresa.
Ahora bien, al revisar este Tribunal las actas que conforman la presente causa constata que la ciudadana Stephany Carolina María Duque Araque, ocupo el cargo de asistente de operador con un horario de trabajo de lunes a viernes de 12:00 m a 07:00 p.m y los sábados de 07:00 a.m a 04:00 p.m, con una hora de descanso – tal y como lo señala en el escrito libelar-, inicio la relación laboral en fecha 10 de agosto del año 2010, se observa que en fecha 11/01/2011, por cuanto se le diagnosticaron “afección respiratoria de vías aéreas y otorgándole certificado de incapacidad. En fecha 02/08/2011, se le diagnostico “cuadro respiratorio de tipo restrictivo moderado” otorgándole certificado de incapacidad. En fecha 08/08/2011, le fue diagnosticado “síndrome respiratorio de tipo restrictivo” otorgándole certificado de incapacidad por cinco (05) días. En fecha 16/08/2011, cuando fue atendida por la Dra. María Hernández quien fue atendida por la Dra. María Hernández quien desde esta misma fecha le otorgó a la ciudadana Stephany Carolina. En fecha 16/08/2011, cuando fui atendida por la Dra. María Hernández quien desde esta misma fecha le otorgó a la ciudadana Stephany Carolina María Duque Araque, certificado de incapacidad por dieciséis (16) días. En fechas 26/08/2011, le diagnosticaron “Hiperreactividad bronquial –bronquitis asmatiforme- y otorgándole certificado de incapacidad por veintiún (21) días. En fecha 20/09/2011, le fue diagnostico “neumonitis química” sensibilidad química múltiple Hiperreactividad bronquial, otorgándole certificado de incapacidad por veintiuno (21) días. En fecha 17/10/2011, le fue diagnosticado “Hiperreactividad bronquial” otorgándole certificado de incapacidad por trece (13) días. En fecha 26/10/2011, le fue diagnosticado “epoc- asma bronquial” otorgándole certificado de incapacidad por quince (15) días. En fecha 10/11/2011, le fue diagnostico “epoc compatible con asma bronquial Hiperreactividad bronquial” otorgándole certificado de incapacidad por veintiuno (21) días. En fecha 06/12/2011, le fue diagnosticado “Hiperreactividad bronquial” –asma bronquial- otorgándole certificado de incapacidad por veintiuno (21) días. En fecha 06/01/2012, se le diagnostico asma bronquial, afección de vías aéreas e Hiperreactividad bronquial y otorgándole certificado de incapacidad por veintiún (21) días. En fecha 26/01/2012, le fue diagnosticado “asma bronquial e Hiperreactividad bronquial” otorgándole certificado e incapacidad por veintiuno (21) días. En fecha 09/02/2012, le fue diagnosticado “asma bronquial” otorgándole certificado de incapacidad por diez (10) días, comprendido entre el 01/02/2012 al 10/02/2012.
Se observan, todas las suspensiones realizadas a la trabajadora, en el cargo desempeñado para la sociedad mercantil Copias Digitales, S.A., como asistente de operador en la cual entre sus funciones se observa que el funcionario que realizó el informe del origen de la enfermedad, dejó constancia según la hoja de descripción del cargo cuales eran las funciones desempeñadas por la trabajador, no existen en actas procesales alguna probanza que desvirtúe las funciones en el desempeño la trabajadora, la cuales fueron “ trabajaba en el fotocopiado sacando copias a libros, guías entre otros, durante todo el día igual que los fondos negros y cartuchos, me encargaba de sacar fondo negros o recargar cartuchos cada vez que llegaba un cliente esperando alguno de estos servicios en todo el transcurso de la jornada laboral…” por lo cual se tiene como cierta que esas eran las actividades por ella realizadas. Así se establece.
Así las cosas, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto por considerar que al momento en que funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, ya que el órgano administrativo aprecia de manera errónea el origen de la patología de la trabajadora pues le atribuye a la empresa una responsabilidad que no tiene, ya que la trabajadora por un lado es vendedora de perfumes y cosméticos, que la patología de la trabajadora no guarda relación alguna con la actividad laboral de la empresa, no existe una relación causalidad entre la presunta patología de la trabajadora y la relación laboral o actividad laboral de la misma, igualmente no existe evidencia del lugar en que la trabajadora contrajo la enfermedad en la empresa, el Inpsasel no aportó prueba fehaciente que acreditara que la supuesta enfermedad de la trabajadora sea responsabilidad del trabajo ejecutado, no se demuestra nexo causal entre la presunta enfermedad de origen ocupacional padecida por la trabajadora y la prestación del servicios.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el acto administrativo se encuentra fundamentado a juicio de este Tribunal de manera errónea, ya que para lograr certificar el origen de una enfermedad debe ser considerados todos los agravantes de la misma, inclusión bajo la esfera de las actividades personales que realizaba la trabajadora, que en el caso de autos es la venta de perfumes, aunado al hecho de que el período de la relación laboral es muy corto aproximadamente de 2 años, en el cual la trabajadora estuvo innumerables veces suspendida, ya que presentaba la misma patología “asma bronquial” , enfermedad esta que según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuenta con patrón general, considerando esta Alzada, que puede ser una enfermedad degenerativa, heredada u ocasionada por otros motivos que no son inherentes al trabajo. Cabe señalar lo siguiente en el folio número 49 del expediente administrativo en las conclusiones sobre la investigación del origen de la enfermedad se observa textualmente lo siguiente:
“Se realizó visita al área de copiado y fondo negro, verificación de las actividades realizadas en el área de copiado la función principal de los operadores del área de copiado es fotocopiar los documentos, libros, entre otros presentados por los clientes, así mismo la atención directa a los mismos. Explican los presentes en el área de copiado que dispone de guantes y mascarillas en el momento que son requeridos. De igual forma se le preguntó a los trabajadores del turno matutino si había desarrollado o presentado algún malestar a consecuencia de las tintas, toner, respondiendo de forma negativa…”, es decir, el resto de los trabajadores que realizaban las mismas funciones no presentan ésta patología. Así se establece.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario para diagnosticar el origen de la enfermedad no se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas, como en el acto impugnado, así como que quedó evidenciado las funciones que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajo y a causa de éste, supuesto éste que no coincide con la lesión diagnosticada a la trabajadora, según se refiere en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que se manifiesta error, inexactitud y contradicción entre los mismos y los manifestados por la trabajadora; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR el alegato expuesto por la parte recurrente para solicitar la nulidad del acto recurrido, por lo cual resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias esgrimidas por la empresa. Así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COPIAS DIGITALES S.A., en contra del acto administrativo signado con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COPIAS DIGITALES, S.A., en contra del acto administrativo signado con el oficio número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0673-2011, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Síndrome de Multisensibilidad Química Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10; J39.3), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y particulares de polvo derivadas de sustancias químicas. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000209-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


VP01-N-2012-000044