REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000686
Demandante: ANGEL DANILO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.056.513, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EVERETT SALAZAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 66.295.
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPÍO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN CHACIN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIEL SUÁREZ, VERONICA VILLAOBOS, SARAÍ GONZÁLEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ Y ANA DOMINGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 Y 75.774 respectivamente.
Parte demandante recurrente de la Apelación: No compareció.
Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Se celebró el día de hoy diez (10) de Diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 AM.), la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el alguacil Juan Diego Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL DANILO RIVAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPÍO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro).
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día diez (10) de Diciembre de 2012, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2012. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la 12:15 m., se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642012000205.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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