LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000636
Maracaibo, Lunes tres (03) de Noviembre de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: YOHAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.471.511.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 72.701, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SISCOMAR (SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A.), Fondo de Comercio que fue constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 28, Tomo 28-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.37.909, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA, y por la parte demandada el profesional del derecho ROBERTH SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YOHAIRA HERNANDEZ en contra de la sociedad SISCOMAR C.A. (SISTEMAS, SERVICIOS y COMUNICACIONES); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .
Contra dicho fallo, ambas partes, ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ROBERTH SOTO y de la representación de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA .
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que sólo apela de un solo punto, del concepto de prestación antigüedad, porque aquí se violó el contenido del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa no puede liquidar anualmente; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La representación Judicial de la parte demandada apelante adujo, que las razones por las cuales recurrió son varias; en primer lugar, se verificó una situación de hecho, que fue diagnosticado desde hace mucho tiempo de epilepsia, pruebas que no tiene, que el día de la celebración de la audiencia sufrió un ataque y por ello no puso asistir que vive en Ciudad Ojeda; solicitando en consecuencia, la repospón de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio. Por otra parte, solicitó se consideren algunos hechos que no pueden pasar por inadvertidos, como por ejemplo, que la empresa no cancela 180 días de utilidades, sino 30 ó 60, que la prestación de antigüedad que demanda el actor es por la diferencia no en su totalidad, que el horario no es el establecido por el actor, que los sábados no son laborables para la empresa, y que ésta hizo adelantos de prestaciones sociales.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como Punto Previo esta Juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública. En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. Contra esta decisión podrá el demandado apelar a ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que no promovió pruebas por cuanto es imposible obtenerlas para evacuarlas, por cuanto, es de Ciudad Ojeda y al momento de trasladarse para comparecer a la audiencia de juicio le dio una crisis de epilepsia y quienes lo auxiliaron fueron vecinos del sector por donde transitaba. La parte demandante señaló que no duda de la veracidad de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto conoce de su condición y es colega desde hace muchos años. Por consiguiente, constituye para esta Juzgadora un hecho notorio que el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA sufre de ataques epilépticos, por toda su trayectoria dentro del ejercicio profesional y los años que tiene esta servidora pública en la administración de justicia, razón por la que no resultan necesarias las pruebas tendentes al ataque que le impidió al citado abogado comparecer a la audiencia de juicio, por constituir una eventualidad de su quehacer humano tal accidente; en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar (en este caso, a la audiencia de juicio); la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora no se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dada la reposición aquí decretada. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) No se pronuncia esta juzgadora sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora dada la reposición aquí decretada.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58pm).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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