LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-002651
PARTE DEMANDANTE: JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de identidad V-12.219.443, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS REYES Y YUSMELY REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952 y 145.068, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.
MOTIVO: RECLAMO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada es el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, siendo éste el propio Ejecutivo Nacional, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que inició sus labores personales, directas y subordinadas, para el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con el cargo de ENFERMERO AUXILIAR, y luego, pasó a desempeñar el cargo de ENFERMERO UNO (1), adscrito al Departamento de Enfermería, con el cual finalizó su relación de trabajo. Que sus labores estaban dirigidas a la atención de pacientes a los cuales debía atender en razón de aplicar sus conocimientos en la materia de salud, es decir, administrar medicamentos, sondas, limpieza general, inyectar, preparar, limpiar, en fin todo lo que médicamente necesitaban para su cuidado y posterior bienestar. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 3:00 pm, incluyendo los días feriados establecidos por la ley. Que en fecha 30/11/2009, presentó carta de RENUNCIA, y en tal sentido, la relación laboral fue de 9 años, 3 meses y 29 días. Que la parte demandada adeuda cesta ticket y otros conceptos laborales, cuyo cobro por la vía amigable ha resultado infructuosa, razón por la cual se ve en la obligación de acudir por ante los Tribunales, a fin de que se le cancelen las mismas. Que el salario a lo largo de la prestación de servicios fue variable, compuesto por la cancelación de un salario básico mensual más otros conceptos tales como carga horaria, compensación de escala de sueldos, prima profesional, prima alto riesgo, prima por antigüedad, prima por hijos, prima por transporte prima por méritos, domingos y feriados. Que el último salario mensual fue de Bs. 2.546,64, es decir, Bs. 84,89, como salario normal diario. De otro lado indica un anexo “A”, que comprende el concepto de Antigüedad, y del cual se reflejan los salarios integrales. Reclama los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde el 01/08/2000 hasta el 30/11/2009 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 28.642,22. INTERESES DE ANTIGÜEDAD, reclama Bs. 6.132,22. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en relación a los periodos 16/02/2009 al 30/11/2009, reclama Bs. 3.499,16. UTILIDADES FRACCIONADAS, período del 01/08/2009 al 30/11/2009, reclama 82,50 días, por el salario de Bs. 82,50, da como resultado Bs. 7.003,43, siendo que en un año le corresponden 90 días, y por 11 meses son los 82,50 días indicados. TICKEST O BONO DE ALIMENTACIÓN, de los meses de febrero, marzo y abril de 2000, y noviembre de 2002 (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores); que son 4 meses, es decir, 120 días del beneficio de alimentación, por lo que se le adeuda Bs. 1.950,00, multiplicando 16,25 X 120, en base a la Unidad Tributaria de Bs. 65,00. Señala que viene a demandar, como en efecto demanda al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 47.227,03; solicitan do se declare con lugar la demanda.
Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es decir, es el propio Estado Venezolano. Sin embargo, como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.
Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.
Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.
El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.
Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos contentivos de comprobantes de pago quincenales otorgados por la patronal al demandante, marcados “A”, “A1” hasta el “A56”, que rielan a los folios del (137) al (193). Se observa que la parte demandada no ejerció ataque alguno a dicha prueba, sin embargo, se desecha del proceso toda vez que no se verifican datos fehacientes que determinen que los recibos de pago fueron emanados de la parte demandada, ni firma de un personal autorizado, ni sello húmedo; no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emanada de la demandada, que riela en el folio (194). No fue atacado este medio de prueba, sin embargo se desecha del proceso, pues siendo la parte demandada un Servicio Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no tiene personalidad jurídica, por lo tanto, mal podía el Director de dicho servicio autónomo, ni mucho menos el Jefe de la División de Recursos Humanos, comprometerse con obligaciones laborales, otorgando constancias, pues ello es competencia del Ministerio del Ramo. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la parte demandada la exhibición de todos los documentos consignados como recibos quincenales, es decir, de los documentos marcados “A”, “A1” hasta el “A56”. Ya se pronunció esta Juzgadora desechando estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
REITERA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que al ser la demandada un ente del Estado Venezolano, ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Como se dijo, la demanda fue deducida frente al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue creado por Decreto del Presidente de la República No. 735 de fecha 28 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.760 de fecha 26 de julio de 1995, .y funciona como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dependiente para ese entonces del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, por lo que la demanda debe entenderse propuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual no tiene personalidad jurídica propia, depende del Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social que igualmente carece de personalidad jurídica propia, siendo entonces que quien detenta la legitimación pasiva para comparecer en juicio es la República Bolivariana de Venezuela.
Según la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica tienen las siguientes notas características:
1.- Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.
2.- Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.
3.- Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.
d. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.
4.- Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.
En este sentido, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta. Este tipo de estructura es conocida en diversos países como Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos. Son «organismos autónomos que se tienen como cajas especiales o fondos separados, lo cual supone para algunos, una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro, si bien para otros lo que se quebranta es el principio de universalidad del Presupuesto del Estado.
Hasta el año 1991 cuando fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica no existía en Venezuela un instrumento normativo que regulara en términos generales y en lo relativo al aspecto organizativo la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales.
En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro. Así, su creación se producía mediante decreto, por lo que el Presidente de la República, en innumerables ocasiones, dictó Reglamentos Orgánicos a través de los cuales creaba servicios autónomos. Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del Ministro o Ministra o del Viceministro o Viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ahora bien, el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios es impropio, en virtud de que nunca se rompe el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación. Se trata de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.
En efecto, al igual que los órganos de la administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales. De otra parte, los servicios autónomos, comparten con los entes de la administración descentralizada su carácter autónomo, el cual se manifiesta en su autonomía patrimonial y presupuestaria y, en general, en su capacidad para dictar sus propias normas de funcionamiento y de organización, así como para ejercer las competencias que le son desconcentradas.
La doctrina ha señalado que los servicios autónomos pueden ser creados por ley o a través de decretos, con la intervención posterior legislativa en todo caso, para consagrar sus recursos provenientes del presupuesto, sea a través de la Ley de Presupuesto o mediante el mecanismo de créditos adicionales. No obstante, el artículo 92 de la LOAP establece que los servicios autónomos podrán ser creados por Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Independientemente de su forma de creación –vía habilitación legal expresa, o vía ejercicio de la potestad organizativa inherente a las Administraciones Públicas-, los patrimonios autónomos, como ya hemos dicho, se rigen en primer lugar, por las disposiciones de la LOAP en cuanto a sus requisitos de creación.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley in comento, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa. Dicha titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia LOAP, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa. El régimen administrativo de estos servicios también debe ser regulado integrándolos orgánica y jerárquicamente al Despacho del órgano de la Administración ejecutiva tradicional correspondiente y, por consiguiente, con sujeción a los mecanismos de control interno y externo. En este último caso, se atenderá al objetivo de flexibilizar sus actividades, por lo que el control externo que se ejerza debe ser un control posterior.
El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, éste carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que tiene prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, determina esta Alzada que no puede el Director de Recursos Humanos ni el Director del referido Hospital expedir constancias que comprometan la integridad económica del Estado; es por ello la razón de desechar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, la constancia de trabajo consignada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, y en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Por otro lado, al recaer la carga probatoria en la parte actora, ésta no logró demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, por lo que no proceden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, toda vez, como se insiste, no logró demostrar sus alegatos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA EN CONTRA DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO.
2) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
4) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01pm).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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