LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles doce (12) de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000605
PARTE DEMANDANTE: LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LAS CIUDADANAS BETSAIDA GONZALEZ y WENDY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.878.684 y V-15.060.850, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO OCANDO y AIMARU MOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 45.531 y 155.342, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la Oficina de Registro respectiva en fecha 18 de Junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.243, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas BETSAIDA GONZALEZ y WENDY ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que el Tribunal de la causa condenó el pago de ciertos conceptos laborales que no prosperaban, que no debieron las actores ser beneficiarias del bono de alimentación en tres meses, por cuanto superaron los 3 salarios mínimos, que eran trabajadoras de dirección y confianza, excluidas en consecuencia, de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que el informe de Platinium fue impugnado, que la prescripción es improcedente en este caso; solicitando se confirme el fallo apelado.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora ciudadana BETSAIDA GONZALEZ, que en fecha 01-11-2008 inició relación laboral con la demandada (PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA), quien según su Acta Constitutiva y Estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L., C.A., en el cargo de Vendedora. Que en fecha 30-12-2010 fue despedida, por la propietaria de la empresa, ciudadana PATRICIA GONZALEZ FINOL. Que la relación laboral tuvo una duración desde el 01-11-2008 hasta el 30-12-2010, es decir, 2 años y 1 mes. Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo este (horario) tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias, de las ocho de la mañana. Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones con todas y cada una de las ventas que realizó. Que la patronal en pocas ocasiones entregaba recibo de pago de esas comisiones devengadas por las ventas de la membresía, por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente que los salarios devengados por comisión son superiores al salario mínimo establecido, por lo que procede a realizar los cálculos de su salario bajo el régimen de los salarios mínimos, salarios éstos que la patronal debe pagar en su totalidad en caso de no realizar ninguna venta o pagar la diferencia del salario en caso que las comisiones sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos: De noviembre de 2008 a Abril de 2009 Bs. 799,00 mensuales; Mayo 2009 a Noviembre 2009 Bs. 959,08 mensuales; Diciembre 2009 Bs. 1.800,00 mensuales; Enero de 2010 a Marzo de 2010 Bs. 959,08 mensuales; Abril 2010 Bs. 1.800,00 mensuales; Mayo 2010 a Agosto 2010 Bs. 1.064,65 mensuales y Septiembre 2010 a Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 mensuales. En consecuencia, demanda a PLATINIUM CLUB, C.A. (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L., C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 20.402,91, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar. Por otro lado, la actora ciudadana WENDY ROMERO, adujo que en fecha 14-09-2008 comenzó su relación laboral con la demandada (PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA), desempeñando diferentes cargos con diferentes sueldos y también diferentes responsabilidades. Que en fecha 15-12-2010 fue despedida por la propietaria de la empresa, ciudadana PATRICIA GONZALEZ FINOL. Que la relación laboral tuvo una duración desde el 14-09-2008 hasta el 15-12-2010, es decir, 2 años, 3 meses y 1 día. Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este horario tanto dentro de las instalaciones de la patronal, como en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK. Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones con todas y cada una de las ventas que realizó. Que la patronal en pocas ocasiones entregaba recibo de pago de esas comisiones devengadas por las ventas de las membresía, por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente que los salarios devengados por comisión en todos los meses, ni demostrar que los salarios devengados por comisión son superiores al salario mínimo establecido, por lo que procede a realizar los cálculos de su salario bajo el régimen de los salarios mínimos, salarios éstos que la patronal debe pagar en su totalidad en caso de no realizar ninguna venta, o pagar la diferencia del salario en caso que las comisiones sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos: De Septiembre de 2008 a Abril de 2009 Bs. 799,00 mensuales; Mayo 2009 a Noviembre 2009 Bs. 959,08 mensuales; Diciembre 2009 Bs. 1.800,00 mensuales; Enero 2010 a Marzo 2010 Bs. 959,08 mensuales; Abril 2010 Bs. 1.800,00 mensuales; Mayo de 2010 a Agosto 2010 Bs. 1.064,65 mensuales y Septiembre 2010 a Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 mensuales. En consecuencia, demanda a PLATINIUM CLUB, C.A. (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L., C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 22.441,08, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su contestación de demanda, negó con respecto a la trabajadora BETSAIDA GONZALEZ, que el 01-11-2008 iniciara su relación laboral, ocupando el cargo de Vendedora de las membresías del complejo Turístico Recreacional Aquaventura, C.A., ya que la relación laboral se inició en fecha 01-12-2009. Niega que la actora se encontrara siempre a disposición de la empresa, por cuanto la venta de las afiliaciones podía efectuarlas desde cualquier punto, inclusive desde su hogar. Niega que en fecha 30-12-2010, fuera despedida por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 23-04-2010, por renuncia tácita de la actora al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar sus servicios. Niega que la relación laboral tuviera una duración de 2 años y 1 mes, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 23 días. Niega que la actora tuviera una jornada de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., no estaba sometida a una jornada de trabajo, pudiendo podían vender afiliaciones desde cualquier punto, sin necesidad de cumplir un horario, pues poseían libertad de tiempo. Admite que la actora devengó un salario compuesto por comisiones. Niega que no le entregara a la actora recibos de pago por la existencia de juicios laborales, por cuanto ella le otorgó los recibos de pago correspondientes a las ventas efectuadas durante la relación laboral. Niega que la actora deba efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los recibos entregados y que para los meses que no posee en base al salario mínimo, por cuanto es evidente, que el período en el cual no posee recibos de pago es porque la actora no prestó sus servicios. Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 9.550,46. Niega que no cancelara las vacaciones, por cuanto tenía una antigüedad de 4 meses y 23 días, siendo que el derecho al disfrute de las vacaciones le nace transcurrido 1 año de haber iniciado la relación laboral, en consecuencia, al no poseer la actora una antigüedad superior al año mal puede exigir el pago de dicho beneficio. Niega que adeude Bs. 20.402,91, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar. Con respecto a la trabajadora WENDY ROMERO, niega que el 14-09-2008 iniciara su relación laboral, ocupando el cargo de Vendedora, ya que se inició en fecha 09-02-2009. Niega que la actora se encontrara siempre a disposición de la empresa, por cuanto la venta de las afiliaciones podía efectuarlas desde cualquier punto, inclusive desde su hogar. Niega que en fecha 15-12-2010, fuera despedida, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 19-03-2010, por renuncia tácita de la actora al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar sus servicios. Niega que la relación laboral tuviera una duración de 2 años, 3 meses y 1 día, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 10 días. Niega que la actora tuviera una jornada de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., por cuanto dicha ciudadana no estaba sometida a una jornada de trabajo, pues podían vender afiliaciones desde cualquier punto, sin necesidad de cumplir un horario, poseían libertad de tiempo. Que es cierto que la actora devengó un salario compuesto por comisiones. Niega que no le entregara recibos de pago por la existencia de juicios laborales, por cuanto se los otorgó. Niega que deba efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los recibos entregados y que para los meses que no posee en base al salario mínimo, por cuanto es evidente, que el período en el cual no posee recibos de pago es porque la actora no prestó sus servicios. Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar por Bs. 9.550,46. Niega que no le cancelara las vacaciones a la actora, de las cuales era acreedora, por cuanto ésta disfrutó de sus vacaciones en fecha 15-12-2009, así se puede inferir de los recibos de pago, siendo que ésta tomaba vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero, todos los años. En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 22.441,08, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar. Opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por las accionantes referida a la relación que sostuvieron con la empresa JPL, C.A., hasta el día 23-03-2010 la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ y hasta el 19-03-2010 la ciudadana WENDY ROMERO, por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que efectuaran algún acto interruptivo, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le imponen los citados. Por otro lado adujo, que sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos demandados, indica que las utilidades reclamadas por la actora durante los períodos de 2008-2009 (fecha en la cual nunca existió relación laboral), así como el período 2009 a 2010, nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, lo que hace evidente por un simple cálculo matemático que las supuestas y ya negadas utilidades se encuentren prescritas, ya que transcurrió de manera excesiva el año para interponer su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el supuesto y negado caso que fuera procedente el pago de este concepto, se pone de manifiesto que la demandante nunca exigió la inclusión o diferencias en el pago de sus utilidades, por lo que al no haber sido reclamados dentro del año perdió su derecho a reclamar las supuestas utilidades, por encontrarse evidentemente prescritas. Razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaron las ciudadanas BETSAIDA GONZALEZ y WENDY ROMERO en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, y por la forma como expuso en la audiencia de apelación, oral y pública, los hechos controvertidos en el presente procedimiento se encuentran centrados a determinar, en primer lugar, si operó la prescripción de la acción de las prestaciones sociales y las utilidades opuesta por la parte demandada, y si las actoras devengaron en tres (03) meses más de tres salarios mínimos y por lo tanto no les corresponde el ticket de alimentación, al igual si son trabajadores de dirección y confianza; por lo que la carga procesal recae totalmente en la parte demandada, por alegar hechos nuevos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- En lo que respecta a la actora ciudadana WENDY ROMERO, consignó comprobantes de egreso con su correspondiente recibo de pago (folio del 30 al 48, ambos inclusive), y la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ consignó comprobantes de egreso con su correspondiente recibo de pago (folio del 49 al 52, ambos inclusive). Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado el salario devengado por comisión de las trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió este medio de prueba, a los fines del traslado del Tribunal a-quo al BANCO SOFITASA, BANCO FEDERAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en el BANCO BANESCO. No fue evacuado este medio de prueba, y la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada desistió de la misma, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago correspondientes a las actoras ciudadanas BETSAIDA GONZALEZ y WENDY ROMERO (folios del 56 al 76, ambos inclusive), este medio de prueba fue valorado al momento de analizar las pruebas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Promovió prueba de informes a la entidad Financiera BANCO SOFITASA, a la Entidad Financiera BANESCO, al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas de informes, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. Se recibieron las resultas; así con relación a la entidad financiera BANCO SOFITASA, se desecha su contenido por no formar parte de los hechos controvertidos. En relación a la prueba informativa solicitada al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio no se encontraban sus resultas agregadas a las actas; sin embargo la parte demandada consignó en (12) folios útiles, las copias certificadas de los Estatutos Sociales de la empresa J.P.L., C.A., provenientes de dicho Registro Mercantil, por lo que el Tribunal a-quo ordenó agregarlas a las actas; a lo cual la parte actora no realizó ataque alguno, en consecuencia, dado que se trata de un documento público que no fue tachado de falso, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el objeto social de la accionada de autos no constituye absolutamente la venta de afiliaciones de AQUAVENTURA PARK, C.A. En cuanto a la prueba informativa solicitada a la empresa AQUAVENTURA, C.A., la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, folio (153), de la cual se desprende que la demandada mantuvo una relación mercantil con dicha empresa (Aquaventura Park), referida a la concesión de la venta de afiliaciones del PLATINUM CLUB, y que dicha relación mercantil fue hasta el día 30-04-2010, no siendo renovado dicho contrato; se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora impugnó la misma, en virtud de emanar de un tercero, el cual no es parte en el proceso, debiendo éste ratificar dicha prueba; insistiendo la parte demanda en su validez. Constata esta Juzgadora que la demandada PLATINUM CLUB, C.A., para el 02-08-2011, funcionaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA PARK, C.A., como se evidencia de la exposición del Alguacil que riela al folio (13) del presente asunto, quien tiene fe pública y cuya declaración no fue tachada de falsa, ni fue atacada por invalidación, en virtud de ello razona esta Juzgadora que la empresa demandada actualmente mantiene relaciones mercantiles con la empresa AQUAVENTURA PARK, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las demandantes, ciudadanas BETSAIDA GONZALEZ y WENDY ROMERO; manifestando la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ que comenzó a laborar el 01-11-2008 al 30-12-2010, que vendía afiliaciones en diferentes lugares y centros comerciales de la ciudad y en PLATINUM CLUB; que el horario era de lunes a lunes, sin horario fijo, de 08:00 a.m. a 8:00 p.m., que tenía que asistir continuamente al Club a reuniones obligatorias a las 08:00 a.m. y allí les asignaban dónde iban a ir; que ganaba por comisión Bs. 600,00, por cada afiliación, que le cancelaban por cheque, los 05 y los 20 de cada mes y después semanalmente; que la despidió Patricia la Presidenta o Directora del Club; que habían semanas que no vendían pero que ella al mes hacía 6 ventas como mínimo. La ciudadana WENDY ROMERO manifestó que comenzó el 14-09-2008 y el 30 de diciembre de 2010 las despidieron, que de repente llegó la dueña y les dio la noticia; que no le cancelaron las prestaciones sociales; que era vendedora; que se encargaba de las ventas de afiliaciones al club; que el horario era de lunes a lunes, que se reunían en la gerencia de venta de 07.30 a 8:00 a.m., allí los orientaban y les asignaban la tarea diaria, que por ejemplo de allí salía a Lago Mall hasta las 5:00 ú 8:00 p.m., al Clínico, entre otros sitios; que a diario les decían donde iban a ir a vender; que ganaban Bs. 600,00 por ventas; que no pasaba un mes en blanco, que mínimo hacía 3 ventas al mes; que les pagaban semanal hasta que la venta fuera efectiva. Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: En primer lugar, se analizará esta defensa opuesta por la parte demandada. Así tenemos que, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, quedó firme la establecida por el Juzgado de la causa, con respecto a la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ, que lo fue el 11-12-2008 y la ciudadana WENDY ROMERO el 11-12-2008, pues ninguna de las partes ejerció recurso de apelación al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, correspondía a la parte demandada la carga probatoria, pues debía demostrar los hechos nuevos alegados, sin embargo, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró demostrar sus alegatos; por lo tanto se tiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue, con respecto a la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ el 30-12-2010 y la ciudadana WENDY ROMERO el 15-12-2010. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, tenemos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del 97 aplicable en el presente caso); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, -tal y como antes se dijo-, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria a las actoras la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, transcurrió en exceso más de un (01) año, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 ejusdem, evidenciándose que desde la fecha de terminación de la relación laboral determinada por esta Juzgadora, que lo fue el día 30-12-2010 con respecto a la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ y el día 15-12-2010 con respecto a la ciudadana WENDY ROMERO, el lapso de prescripción vencía el día 30-12-2011 a la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ y el 15-12-2011 a la ciudadana WENDY ROMERO, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio ocho (08) consta la introducción del libelo de demanda en fecha 20 de julio de 2011, y en fecha 02-08-2011, consta la notificación practicada a la empresa demandada folio catorce (14); logrando así la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.
Es así como decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.
Así las cosas, tal y como antes se dijo, la interrupción de la prescripción fue efectivamente en fecha 02-08-2011, cuando se notificó por medio de cartel de notificación a la demandada, resultando obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar el alegato de prescripción del concepto de utilidades:
El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo del año de 1997 (aplicable al presente caso) establece lo siguiente:
“Artículo 63:
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”.
Concatenadamente el artículo 180 ejusdem establece:
“Artículo 180:
La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.
El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en los casos de reclamo de utilidades o diferencia en el pago de las mismas, el cómputo del lapso de prescripción debe iniciarse a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficio y el artículo 180 de la referida ley señala cuando se hace exigible tal beneficio al señalar que: “la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.
Ahora bien, en Venezuela normalmente los ejercicios económicos finalizan al 31 de diciembre de cada año, por consiguiente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del trabajo comenzará a computarse a partir del 01 de marzo del año siguiente al que se haga exigible tal derecho. En el presente caso, se evidencia que la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, lo es el 31 de Diciembre de cada año, por consiguiente en el caso de la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ el lapso de prescripción de las utilidades de los períodos 2008 y 2009 comenzaron a correr a partir del 01 de marzo del año siguiente a aquél en que se hizo efectiva su obligación, es decir, a partir del 01-03-2009 hasta el 01-03-2010, y 01-03-2010 hasta el 01-03-2011; en tal sentido, para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso que lo fue el 20-07-2011, ya había transcurrido el lapso de prescripción anual establecido en los artículos 61, 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se hubiera sucedido alguna causal de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a las utilidades de los períodos 2008 y 2009 referente a la ciudadana BETSAIDA GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la ciudadana WENDY ROMERO el lapso de prescripción de las utilidades de los períodos 2008 y 2009 comenzaron a transcurrir a partir del 01 de marzo del año siguiente a aquel en que se hizo efectiva su obligación, es decir, a partir del 01-03-2009 hasta el 01-03-2010, y 01-03-2010 hasta el 01-03-2011, para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento, que lo fue el 20-07-2011, por lo que ya había transcurrido el lapso de prescripción anual establecido en los artículos 61, 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se hubiera sucedido alguna causal de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a las utilidades de los períodos 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El segundo aspecto a resolver es el punto referente a la categoría de empleadas de dirección y confianza alegado por la parte demandada. Así pues, de los autos se constata que las actoras en su escrito libelar adujeron que desempeñaron el cargo de vendedoras; observándose de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, que quedó demostrado que desempeñaban el cargo de vendedoras de franquicias de la sociedad mercantil AQUAVENTURA PARK; calificándose en consecuencia, como trabajadoras ordinarias, por lo tanto se encuentran amparadas por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente punto de apelación, correspondiéndole en consecuencia, a las actoras las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la procedencia del beneficio de alimentario alegado por los tres meses de laborales, por cuanto generaron comisiones que superaban los tres salarios mínimos, observa esta Juzgadora que de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, que las actoras nunca alcanzaron, o nunca llegaron a devengar más de tres salarios mínimos. Por tal razón, se declara improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada pasa a calcular los conceptos pretendidos por las actoras. Así tenemos:
TRABAJADORA DEMANDANTE: BETSAIDA GONZALEZ.
FECHA DE INGRESO: 01-11-2008.
FECHA DE EGRESO: 30-12-2010.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 1.800,00
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- El presente se calcula según cuadro esquemático donde se observa el salario normal, del cual se obtendrán las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral diario, multiplicado por cinco cada mes, por lo que:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
Ene-09 0 0 0 0 0 0 0
Feb-09 0 0 0 0 0 0 0
Mar-09 0 0 0 0 0 0 0
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,1 5 155,48
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,1 5 155,48
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,1 5 155,48
Ago-09 879,15 29,31 1,44 0,67 31,42 5 157,11
Sep-09 967,5 32,25 1,51 0,7 34,46 5 172,29
Oct-09 967,5 32,25 1,51 0,7 34,46 5 172,29
Nov-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,1
Dic-09 1.800,00 60 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Ene-10 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,1
Feb-10 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,1
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Abr-10 1.800,00 60 2,5 1,17 63,67 5 318,33
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Sep-10 1.223,89 40,8 1,7 0,79 43,29 5 216,45
Oct-10 1.223,89 40,8 1,7 0,79 43,29 5 216,45
Nov-10 1.223,89 40,8 1,7 0,79 43,29 5 216,45
Dic-10 1.223,89 40,8 1,7 0,79 43,29 5 216,45
4.152,91
2- UTILIDADES:
Le corresponde a la actora por el concepto de utilidades, sólo el período 2010, 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 38,76, arroja la cantidad de Bs. 581,40. ASÍ SE DECIDE.
3- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
- Le corresponde por vacaciones por el período 2008-2009 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00 y por el período 2009-2010, le corresponden 16 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 652,80, para un total de Bs. 1.264,80. ASÍ SE DECIDE.
- Le corresponde por bono vacacional por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60 y por el período 2009-2010, le corresponden 8 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 326,40, para un total de Bs. 612,00. ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Le corresponde a razón del salario integral de Bs. 43,29, por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.194,80. ASÍ SE DECIDE.
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
- Le corresponde del 11-12-2008 al 30-12-2010, así: Año 2008, Diciembre 14 días; año 2009, Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 21 días; y año 2010 Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 22 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 22 días, para un total de 529 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (cursiva del Tribunal). A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TOTAL GENERAL: Bs. 11.805,91. ASÍ SE DECIDE.
TRABAJADORA DEMANDANTE: WENDY ROMERO.
FECHA DE INGRESO: 11-12-2008.
FECHA DE EGRESO: 15-12-2010.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 1.223,89
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- El presente se calcula según cuadro esquemático donde se observa el salario normal, del cual se obtendrán las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral diario, multiplicado por cinco cada mes, por lo que:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
Ene-09 0 0 0 0 0 0 0
Feb-09 0 0 0 0 0 0 0
Mar-09 0 0 0 0 0 0 0
Abr-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
May-09 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Jul-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Sep-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
Feb-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Abr-10 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
4.869,88
2- UTILIDADES:
- Le corresponde por el concepto de utilidades, sólo la fracción del año 2010 (11 meses) 13,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 36,98, arroja la cantidad de Bs. 508,47. ASÍ SE DECIDE.
3- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
- Le corresponde por vacaciones por el período 2008-2009 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00 y por el período 2009-2010, 16 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 652,80, para un total de Bs. 1.264,80. ASÍ SE DECIDE.
- Le corresponde por bono vacacional por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60 y por el período 2009-2010, 8 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 326,40, para un total de Bs. 612,00. ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Le corresponde a la actora a razón del salario integral de Bs. 43,29, por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.194,80. ASÍ SE DECIDE.
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
Le corresponde del 11-12-2008 al 15-12-2010, así: Año 2008 Diciembre 14 días; año 2009, Enero 21 días, Febrero 20 días, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 22 días; y año 2010 Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 22 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 10 días, para un total de 519 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (cursiva del Tribunal). A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TOTAL GENERAL: Bs. 12.449,95. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue las ciudadanas WENDY ROMERO y BETSAIDA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB C.A., (JPL C.A.).
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue las ciudadanas WENDY ROMERO y BETSAIDA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB C.A., (JPL C.A.).
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil PLATINUM CLUB C.A., (JPL C.A.), a cancelar a las actoras ciudadanas WENDY ROMERO y BETSAIDA GONZALEZ, la cantidad de Bs.24.255,86, discriminados de la siguiente manera: ciudadana BETSAIDA GONZALEZ la cantidad de Bs. 11.805,91. Ciudadana WENDY ROMERO la cantidad de Bs. 12.449,95.
4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada dada el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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