REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-00379.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.141.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y HOTEL VENETUR MARGARITA, C .A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.,: Abogadas en ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO 39.249.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARGARITA. Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE contra las empresas ROYAL VACATIONS C. A. Y VENETUR, C.A., recibida la misma por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de julio 2010 y ordenándose su revisión; siendo debidamente admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, librándose la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República; arrojando resultado positivo la practica de la notificación de la empresa demandada VENETUR C.A., tal y como consta en el folio 40 de la primera pieza. Asimismo consta notificación del Procurador General de la República, recibida el doce (12) de Noviembre de 2010, tal y como se desprende a los folios 43-44 de la primera pieza.-
Constando en autos la notificación de las empresas demandadas, mediante exhorto al Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para tal fin, según se evidencia de diligencias de fecha 3 de Agosto de 2010, suscritas por el ciudadano MANUEL LOPEZ y RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en forma positiva los carteles de notificación dirigidos a la empresa “ROYAL VACATIONS, C. A.” y de la Junta Interventora de “CAVADES BANCO DE INVERSION C.A..” la cual fue recibida en fecha dieciocho (18) de Octubre y cuatro (04) de Noviembre del 2010 respectivamente, tal y como consta a los folios al 66 al 69 de la primera pieza.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando la notificación como tercero a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., como codemandada en el presente procedimiento. En fecha dos (02) de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visto el escrito de llamamiento de tercero acuerda lo solicitado y ordena notificar a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.,mediante cartel en la persona del ciudadano DIMAS JOSE BAUZA como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA., a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, siendo negativa tal y como consta al folio 79 de la primera pieza, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta insta a la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A. a que suministre nueva dirección a los fines que se haga efectiva la practica de la notificación, en fecha 05 de mayo de 2011, es recibida diligencia de la representante de la parte demandada, a los fines de suministrar nueva dirección del tercero, es por ello que el 06 de mayo de 2011, el Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, ordena librar nuevos carteles de notificación al tercero llamado a juicio, y oficia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que verifique la existencia operativa de la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; en fecha 06 de julio de 2011 se recibe respuesta del SENIAT, en la cual informa que la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., no tiene registros que le permitieran saber si la empresa estaba operativa; en fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil QUALITY VACACTIONS, C.A., en calidad de tercera y además se observó que el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Tributaria informó que en dicho organismo no aparecen registros que permitan determinar si la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. esta operativa o no actualmente, por lo que insta a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a consignar en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero en un lapso de ocho (8) días continuos; en fecha 19 de julio de 2011 se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada consignando nueva dirección para la notificación del tercero; en consecuencia en fecha 29 de julio de 2011 se ordena librar cartel de notificación a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A resultando infructuosa por imposibilidad de notificar, por lo que en fecha 09-08-2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual señala que agotadas las instancias legales, a los fines de la notificación del tercero sin haberse logrado la misma se ordena la prosecución de la causa para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose nuevamente la notificación del procurador, la cual consta al folio 130 de la primera pieza.-
Al respecto, en fecha once (11) de enero de 2012, la ciudadana EVA ROSAS, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de este Estado, dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A. y VENETUR, C.A., en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 25 de enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Abogada Luz Mercedes Cuesta Villarroel, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José De Jesús Pesaye; y por la parte demandada ROYAL VACATIONS, C.A., comparece la Abogada Mónica Palencia en su carácter de Apoderado Judicial; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa VENETUR, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal dejó constancia que, la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de febrero de 2012, y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto suspende la audiencia oral y publica de juicio hasta que consten las resultas de las oficios N° 0139/2012, librado al gerente del Banco Venezuela y el N° 014172012 al Gerente del Banco Banesco; en fecha 21 de noviembre del 2012, se acuerda fijar la audiencia por cuanto se observa que constan en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes; celebrándose la misma en fecha 26 de noviembre de 2012; difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el Tercer (5to) día hábil de despacho siguiente, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y en fecha 04 de diciembre 2012, se reanudó la audiencia y se procedió a dictar el dispositivo; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que en fecha 29 de Mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de LINNER (CLOUSER), del sistema de multipropiedad del tiempo compartido dentro de las instalaciones del complejo hotelero Margarita Hilton&Suites de manera subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; que en fecha 15 de Enero de 2008 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a tiempo indefinido con la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.; Con la suscripción del contrato de prestación de servicio, el cual consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores; que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio hasta su finalización, recibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, o como de liners o como cerrador; que llevaba una planilla denominada comisiones por ventas mediante la cual se refleja los datos del actor; así mismo se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectiva procesada; alega que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 19.052,4) mensuales, equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CNCO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (bs. 635,08) diario, y salario integral diario de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 726,23), tomado en cuenta 30 días por conceptos de alícuota de utilidades anuales y 19 días por concepto de alícuota de bono vacacional anual.
Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel Milton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas.
Alega que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATION, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. Y DESARROLLO CAVENDES C.A., fueron intervenidas por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2009 por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en el mes de octubre del 2009 VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, designado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, al ciudadano CARLOS FARFAN, como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal empleados y obreros existentes en dicho complejo, en virtud a ello alega la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, el actor estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS C.A, sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS C.A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR , C.A., trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y (VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A.,) a esta se le trasmitió la propiedad y la explotación.
Que fecha 15 de Enero de 2008, el actor fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS C.A, continuando la prestación del servicio, en las mismas condiciones para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A., recibiendo la cantidad de Bs. 24.580,81, por un tiempo de servicio de 2 años, 04 meses y 22 días, desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Enero del 2008. Señala que en fecha 03 de noviembre del 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 130.173,99) donde pretendidamente se encuentra incluido la indemnización del despido injustificado, este concepto fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta, de 14 años, 5 meses y 1 día.-
Alega que la jornada de trabajo que cumplía el actor variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo: en temporada baja (mes de marzo, abril, mayo, junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año) era de 8:30am a 3:00pm de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana de manera variable, sin embargo en temporada alta (primera quincena de abril, segunda quincena de julio, agosto, primera quincena de septiembre diciembre, enero, febrero de cada año la jornada era de 8:30 a.m. hasta las 7:00pm de lunes a domingo, sin otorgamiento de día de descanso, incrementando su jornada a 11 horas diarias por siete días a la semana, 77 horas semanales, que para la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado como feriado, por lo que demanda este concepto.
Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 536 días para un total de Bs.243.549,15
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 152.991,54
• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 174.295,20
• Vacaciones y Bono Vacacional 1995- 1996: Bs. 13.971,76
• Vacaciones y Bono Vacacional 1996- 1997: Bs. 15.241,92
• Vacaciones y Bono Vacacional 1997- 1998: Bs. 16.512,08
• Vacaciones y Bono Vacacional 1998- 1999: Bs. 17.782,24
• Vacaciones y Bono Vacacional 1999- 2000: Bs. 19.052,40
• Vacaciones y Bono Vacacional 2000- 2001: Bs. 20.322,56
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001- 2002: Bs. 21.592,72
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002- 2003: Bs. 22.862,88
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003- 2004: Bs. 24.133,04
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004- 2005: Bs. 25.403,20
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005- 2006: Bs. 26.673,36
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006- 2007: Bs. 27.943,52
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007- 2008: Bs. 21.021,80
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008- 2009: Bs. 13.088,69
•
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 4.126,08
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 4.469,92
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 4.813,76
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 5.157,6
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 5.330,00
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 3.146,28
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 2.192,33
• Utilidades del año 1995: Bs. 11.704,35
• Utilidades del año 1996: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 1997: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 1998: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 1999: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2001: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2000: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2002: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2003: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2004: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2005: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2006: Bs. 20.064,60
• Utilidades del año 2007: Bs. 20.064,60
• Días feriados laborados (domingos): 182 días: Bs. 128.378,01
• Días Descansos semanales obligatorios: Bs. 140.455,67
Para un total a demandar de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.377.750,00) menos la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 24.580) recibidos en fecha 15-01-2008 por concepto de liquidación efectuada por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 130.173,99), en fecha 03-11-2009 en fecha 03-11-2009 para un total a demandar de UN MILLON VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.222.995,20). Asimismo solicitan el pago de los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.-
Asimismo, durante la Audiencia Oral y Pública, la parte actora manifiesta entre otras cosas, que el motivo de la presente demanda es por diferencias de prestaciones sociales, que su representado prestó servicios desde Mayo de 1995, como clouser o ejecutivo de ventas, posterior a ello se le modifican las condiciones del contrato las cuales suscribió bajo las mismas condiciones de trabajo, mismo cargo, prestando el mismo servicio en las mismas instalaciones del complejo Hotelero Hilton Margarita Suites; en el año 2008 se le modifica nuevamente el contrato de trabajo en el mismo cargo de ejecutivo de ventas o cerrador, siempre prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones y bajo el mismo cargo; su salario era variable y estaba compuesto por comisiones, resaltan que a su representado se le canceló la indemnización de despido injustificado del articulo 125 de la antigua ley, hacen hincapié en que a su representado no le fue reconocida la continuidad de la Relación Laboral; alegan el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias así como la recomendación del articulo 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el 198 referido a la subordinación; señalan que su representado siempre devengó el mismo salario compuesto por comisiones, prestó el mismo servicio en las mismas instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites, por todo lo anterior piden que declare con lugar la presente acción.-
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que existen serios errores en el calculo de las cantidades reclamadas, que en el periodo referido por el actor no existió una única relación de trabajo sino tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, las cuales dos fueron con su representada y otra con QUALITY VACATIONS C.A., quien no fue llamado a juicio; que la primera relación se desarrollo entre el 29-05-1995 hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de el demandante, que la carta de la renuncia fue dirigida a QUALITY VACATIONS C.A., quien fungía como mandataria, que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, homologada por el mismo despacho el 01-09-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor los montos devengado por prestaciones sociales, restando los que le había sido adelantado, con esta transacción el actor dio el total finiquito con su representada la relación de trabajo, que por la primera relación de trabajo nada se adeuda y en el supuesto negado que se deba algún monto, estaría ampliamente prescrito.
Alega que a partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, se desarrollo una segunda relación de trabajo, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. con quien ROYAL VACATIONS había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era al sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. y no ROYAL VACATIONS, que el reglamento vigente desde el 28 abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario, pero que en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio su representada ROYAL VACATIONS C.A, no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la segunda relación de trabajo culminó el 16-01-2008, y al terminar dicha relación de trabajo se le canceló al actor el pago de prestaciones sociales tal y como el mismo lo admite en su escrito libelar, alega la improcedencia de reclamo a su mandante a cualquier monto causado o devengado por el actor desde el 23-08-2005 y el 16-01-2008, ya que este no era patrono sino beneficiario de la obra o servicio o por tanto deudor solidario, por lo que hay una falta de cualidad; que era necesario llamar a juicio al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que en el supuesto negado de que se debiere algún monto por los beneficios y prestaciones devengados por el actor entre el 23-08-2005 al 16-01-2008, los mismos estarían prescrito, en caso que el tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el demandante con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.
Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrolló entre el 18-02-2008 y el 03-11-2009, fecha en la que termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES., que al terminar esta relación por causa ajena a la voluntad de las partes, que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 170.482,70, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma de Bs. 130.173,39; que este último contrato de trabajo no puede considerarse parte de una única relación de trabajo, y considerar que es la continuación del contrato suscrito con Quality Vacactions, que su representada tiene otro carácter en esta relación de trabajo, si es patrono, y en la anterior era beneficiario de la obra, no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos, ya que están claramente distanciados y diferenciados, que mientras la relación con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., culminó el 16-01-2008, la vinculación del actor con su mandante se inició el 18 de febrero de 2008, es decir entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días por lo que no hubo continuidad temporal ni fáctica, que por los conceptos devengados durante esta ultima relación de trabajo que duró 1 año, 8 meses y 16 días nada se le adeuda al actor, más bien adeudó montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, y señala que el salario normal diario del actor era el resultado de dividir entre 30 días los montos que por comisiones devengaba, falsedad de los cálculos de prestación de antigüedad, que estos son errados pro cuanto se tomo como base un negado salario normal resultante de dividir entre 30 días un promedio mensual, debiendo considerar el salario resultante de dividir entre 30 los montos percibidos por comisiones, falsedad de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, y alega que su mandante solo era responsable de los intereses generados por la antigüedad causada desde el 18-05-2008, falsedad del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación no terminó por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente hecho del príncipe, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, falsedad del reclamo de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 18-02-2008, alega la falsedad de los días domingos laborados y de los días de descanso obligatorio, por ser falso que el actor haya laborado todos los domingos durante mas de tres años y de ser procedentes su representada es responsable desde el 18-02-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 44.920,44 por indemnización por despido injustificado y Bs.14.386,05 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Igualmente, durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alegó entre otras cosas, que acuden ante esta competente autoridad en representación de la sociedad mercantil Royal Vacations para atender el juicio que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE; alega que existen errores en cuanto al salario con el que se calcularon los conceptos en el libelo de demanda, pues toman un promedio con un horario que no corresponde con horas extras y ese promedio lo dividen entre 30, lo cual deja a su mandante en estado de indefensión; alega la falsedad de argumento de una sola relación de trabajo, piden aplicar el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, existen pruebas contundentes que sustentan que su mandante en ningún momento violó la ley, sino que hizo uso de figuras que ésta le permitía; señala que existieron dos relaciones de trabajo con su mandante, la primera en fecha 01 de abril de 1995 y terminó el 22 de agosto de 2005 por renuncia firmada voluntariamente, y se suscribió una transacción por ante la Inspectoria del trabajo en la cual se dieron el mas amplio finiquito y su mandante canceló prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 162.297.399, restando los anticipos que le fueron otorgados al actor, cosa que la parte actora no hace mención en su libelo de demanda, dicha transacción fue homologada posteriormente, tal documento no es un documento entre partes sino un documento publico administrativo y que éste no fue atacado o anulado por el actor; posteriormente el actor firmó contrato con Quality Vacations C.A., su mandante hizo uso de una figura establecida en los artículos 23 y siguientes, una empresa de trabajo temporal, debido a que su representado no quería nada con el manejo de trabajadores, sino dedicarse única y exclusivamente a la explotación del producto de multipropiedad y tiempo compartido, relación de trabajo que duró desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 16 de diciembre del 2007 por renuncia voluntaria, trabajando el preaviso de ley, terminando así la relación laboral con Quality el 17 de enero de 2008, y es un mes después, el 17 de febrero de 2008 comenzó nuevamente a prestar servicios a su mandante, la cual terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por decreto de expropiación, y se le pagó la cantidad de Bs.170 mil bolívares aproximadamente, la indemnización del articulo 125 se le pagó por error y por ser una obligación sin causa la oponen a compensación si este tribunal considera que algo le adeuda al actor, ya que la relación laboral no terminó por un despido injustificado sino por un hecho del príncipe; en la segunda relación que sostuvo el actor con Quality su representado era beneficiario de la obra, el actor tenía que haber traído a juicio a Quality, ellos lo intentaron por medio de una tercería pero no se pudo, no es cierto que trabajara días Domingo y cuando ocasionalmente los trabajó se le cancelaron, el pago de los días de descanso estaban incluidos en su salario, las vacaciones fueron pagadas según la documental marcada con la letra “L” y la liquidación promovida por la parte actora, por todo esto piden que se declare sin lugar la presente demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y verificar si existe la continuidad laboral que alega el actor, en este sentido, una vez dilucidado el punto previo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
La Parte Actora Promovió las Siguientes Pruebas: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” Constancia de trabajo emitida por Quality Vacations C.A. a favor del actor en fecha de enero del 2007, destacando el cargo de “Clouser”; cursante al folio 142 de la Primera Pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations, C.A señaló que no emana de su mandante, es de otra empresa que no esta aquí, por lo que no pueden desconocerla, pero por el principio de comunidad de la prueba lo único que pueden decir es que coinciden las fechas, por su parte la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era destacar el cargo que su representado ostentaba y que su actividad siempre fue dentro de las Instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites. Ahora bien, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B” Planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2005-2006 debidamente recibido sellado y firmado por el departamento de Recursos Humanos de Quality Vacations C.A; cursante al folio 143 de la primera pieza.- Con respecto a este instrumento la empresa demandada Royal Vacations, C.A., no realizó ninguna observación ya que no pueden reconocer ni desconocer la prueba por no emanar de su representado pero en virtud del principio de la comunidad de la prueba la hacen valer; por su parte la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar el equívoco cálculo de la existencia de la relación laboral.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento de prueba, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C”, Original de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2005-2006 emitido por Quality Vacations C.A al actor, cursante al folio 144 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations, C.A., reitera la observación de no poder hacer ninguna observación por no proceder de la empresa de su representado, no pueden desconocerla pero por el principio de la comunidad de la prueba la hacen valer a los fines de demostrar la cantidad recibida por el actor; la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar el equivoco cálculo de la existencia de la relación laboral por no tomar en cuenta toda la continuidad laboral.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “D” copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A a favor del actor mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 por la cantidad de Bs.8.191.893. Cursante al folio 145 de la primera pieza.- Con respecto a este instrumento la empresa demandada Royal Vacations manifestó que por no emanar de ellos no pueden desconocerla pero la hacen valer por el principio de la comunidad de la prueba por ser aportada por la parte actora hacen valer el monto recibido por él; la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad laboral y que cada vez que se terminaba la relación laboral se le cancelaba al trabajador sus beneficios de ley y se seguía prestando el servicio. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “E” oficios emanados de Quality Vacations, C.A. dirigidos a entidades bancarias de fecha 22/11/2007 donde se refleja el cargo del actor. Cursante al folio 146-148 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba, la empresa demandada Royal Vacations C.A., manifiesta la misma observación, no pueden pronunciarse sobre ella ni desconocerla por no emanar de su representado; por su parte la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba es ratificar la fecha de ingreso, el cargo que ostentó y la continuidad de la relación laboral. Ahora bien, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “F” copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A., mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 a favor del actor por concepto de pago de complemento de comisiones pendientes correspondiente al periodo 16/12/2007 al 31/12/2007. Cursante al folio 149 de la primera pieza; con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A., señaló la misma observación de la prueba anterior, mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era determinar el salario a base de comisione y la continuidad laboral. Ahora bien, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “G” liquidación de pago por terminación de servicio, emitido por Quality Vacations C.A. Cursante al folio 150 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A., señala que en esta documental aportada por la actora, ellos mismos reconocen que por la terminación de la relación laboral recibieron esa cantidad y 125 días de antigüedad, recibieron el pago de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008; mientras que la parte actora señala que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad laboral y la sustitución de patrono que existió entre Quality Vacations y Royal Vacations. Ahora bien, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “H” copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 a favor del actor por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley. Cursante al folio 151 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A., y la representación judicial del actor no hicieron observación alguna.- El mismo es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “I”, Original de certificado por la excelente labor desempeñada por el actor para Quality Vacations C.A correspondiente a la temporada verano 2007; Cursante al folio 152 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations, C.A., señaló que no emana de su mandante por lo que no puede acotar nada al respecto; mientras que la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar su representado prestó servicio siempre en las instalaciones del complejo hotelero Hilton Margarita Suites, demuestra además la continuidad laboral y el cargo de cerrador o clouser.- Se valora y aprecia de lo que se desprende de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra, “J” contrato de trabajo en original entre Royal Vacations, C.A., y el actor de fecha 18-02-2008; Cursante al folio 153-155 de la primera pieza.- con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations, C.A., reconocen la prueba plenamente, marca la segunda relación de trabajo entre su mandante y el actor; por su parte la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era demostrar el cargo bajo el cual prestaba servicios en el complejo hotelero y la sustitución de patrono que operó entre Royal Vacations y Quality Vacations.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “K” Constancias de trabajo emitidas por Royal Vacations C.A., a favor del actor. Cursante al folio156-159 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A., señaló que la reconocen plenamente, que corresponde a la segunda relación de trabajo, de ella se puede ver el cargo que desempeñó y las relaciones armoniosas que existieron entre ellos; mientras que la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar la inequívoca fecha de la relación de trabajo, no se reconocía la misma desde el año 1995, con esta documental buscan demostrar la continuidad laboral, el cargo desempeñado en las instalaciones del complejo Hotelero Hilton Margarita Suites. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “L” Copia de liquidación de vacaciones periodo 2008-2009 emitida por Royal Vacations, C.A. Cursante al folio 160 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations señaló que se desprende de éste el reconocimiento de los periodos que fueron cancelados por su mandante en el segundo periodo de la relación laboral; mientras que la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad de la relación laboral y el equivoco calculo de pago de vacaciones toda vez que no se reconoce la fecha de ingreso en el año 1995.- Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “M” comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco, de fecha 31-08-2009 mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A., solicita se proceda a liquidar el bono fiduciario del actor Cursante al folio 161 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A., señaló que la misma debe concatenarse con la liquidación de la segunda relación de trabajo, se puede ver el anticipo de prestaciones sociales que el actor pidió; mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad de la relación laboral. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “N” comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations, C.A dirigida al actor de fecha 01/04/2009 mediante la cual la gerencia de Recursos Humanos hace entrega formal del carnet de identificación, Cursante al folio162 de la primera pieza.- con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A. y la representación judicial del actor no hicieron observaciones al respecto. Se valora y aprecia de lo que se desprende de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “O” certificado de servicios médicos colectivos mediante la cual Royal Vacations, C.A., cumple con la formalización de asegurar al actor ante el Seguro Mercantil en fecha 15/09/2009, Cursante al folio 165 de la primera pieza.- con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations C.A. y la representación judicial del actor no hicieron observaciones al respecto. Se valora y aprecia de lo que se desprende de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “P” carta de despido en fecha 03/11/2009 firmada y sellada por la Gerente de Recursos Humanos, Nereida Valera y entregada al actor, Cursante al folio 164 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations señaló que con la presente se pone fin a la segunda y ultima relación laboral con su mandante, desde que salio el decreto y la carta, no transcurre ni un mes y se configura un hecho del príncipe, hay una cesación y debe liquidarse, si algo considera este tribunal que se le adeude al actor se la oponen en compensación la indemnización cancelada al actor por despido injustificado, por ser una obligación sin causa; por otro lado la representación judicial del actor manifiesta que la finalidad de la prueba es para demostrar que hubo un despido y se procedió a liquidar al actor y se le canceló la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “Q” liquidación de prestaciones sociales emanada de Royal Vacations, C.A., a favor del actor por la cantidad de Bs. 130.173,99, Cursante al folio 165 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations manifestó que el actor recibió la suma de 170.482,70 por concepto de liquidación; mientras que la representación judicial del actor señaló que la finalidad de la prueba es demostrar la cancelación de 30 días de utilidades y del artículo 125 que corresponde a un despido injustificado. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “R”, Registro de asegurado, emitida por el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 26-02-2008; Cursante al folio 166 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations señaló que se notara la fecha de ingreso el 18 de febrero de 2008 y la fecha que el actor deja de laborar es el 16 de enero de 2008, no puede haber continuidad porque no se presto el servicio, ni se devengó salario por mas de un mes; la representación judicial del actor manifestó que la finalidad de la prueba es demostrar la continuidad laboral , se desconoce el inicio de la relación laboral, debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “S” Comprobantes de retención varios de Impuesto sobre la renta. Cursante al folio 167-171 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations señaló que los originales de los comprobante de retención del impuesto sobre la renta les eran entregadas al actor como ordena la Ley; mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad laboral y la sustitución de patrono alegada en el libelo.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “T” constante de (3) Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010, emanada del ejecutivo nacional, Cursante al folio 172-174 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations señala que la misma constituye el hecho del príncipe, mediante el cual se expropia los activos donde su mandante explotaba el producto de multipropiedad y tiempo compartido; mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era demostrar la continuidad de la relación laboral.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “U” hojas de trabajo correspondiente al año 2005, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor, Cursante al folio 175-225 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal vacations señaló, que todas las hojas de trabajo que emanen de su mandante no tienen observación y las que emanen de Quality no las pueden reconocer; mientras que la representación judicial del actor manifiesta que vistas esas ventas, su representado recibía un salario integrado por comisiones.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “V” hojas de trabajo correspondiente al año 2006, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor, Cursante al folio 226-354 de la primera pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal vacations manifiesta que las que emanen de Quality no las pueden reconocer, las que emanen de su mandante no tienen observación, pero solicita que se tomen en cuenta los folios 228 y 233 donde consta el pago de prestaciones sociales. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “W” hojas de trabajo, comisiones de ventas y recibos de pago correspondiente al año 2007, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor, Cursante al folio 1 al 149 de la segunda pieza.- Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations manifiesta que las que emanen de Quality no las pueden reconocer y las que emanen de su mandante no tienen observación; mientras que la representación judicial del actor señala, que la finalidad de la prueba era demostrar que el salario era compuesto por comisiones.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “X” hojas de trabajo, comisiones de venta y recibos de pago correspondiente al año 2008, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor. Cursante al folio 150-275 de la segunda pieza.-
Marcado con la letra “Y” hojas de trabajo, comisiones de venta y recibos de pago correspondiente al año 2009, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor, Cursante al folio 276-387 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a estas dos últimas pruebas marcadas con letra “X” y “Y” la empresa demandada Royal Vacations señala, que la única observación con respecto a las mismas es que las que emanen de Quality no puede pronunciarse y las que emanen de su mandante no tienen observación; mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba era demostrar que el salario era compuesto por comisiones.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Originales de los recibos de pago debidamente suscritos por el actor, de todas y cada una de las comisiones devengadas por el actor durante el periodo comprendido desde 29-05-1995 hasta el 03-11-2009.-
• Hojas de trabajo llevadas por el actor
• Planillas de comisiones de ventas, las cuales se encuentran adjuntas a las hojas de trabajo.-
• Los contratos de compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Quality C.A, Royal Vacations, C.A y Venetur C.A) desde la fecha de ingreso 29-05-1995.-
• El Horario de trabajo del departamento de ventas, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo.-
• Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 29-05-1995 al 03-11-2009
• Permiso para laborar en los días feriados en el periodo 29-05-1995 al 03-11-2009
• Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations y Royal Vacations.
Con respecto a la prueba de exhibición la empresa demandada Royal Vacations señala, que en los procesos expropiatorios, los documentos relacionales con la empresa quedan en poder del Estado, al momento de la expropiación no pudo su representado retirar estas documentales de las instalaciones del complejo hotelero Hilton Margarita Suites; procesalmente hablando la prueba esta mal promovida, ya que son dos empresas demandadas por lo que es carga de la parte actora decir a que empresa iba dirigida, sobre que hombros cae el peso de la exhibición, ese documento. resalta que esta prueba es una prueba de comprobación y no de investigación, y solicita que esto sea tomado en cuenta; con respecto al horario indica que no es mayor problema porque no están debatiendo ese punto y que el actor se encontraba inmerso en el articulo 198 literal C, de la anterior Ley del Trabajo; por el objeto de la venta de multipropiedad no tienen necesidad de tener este permiso; por otra parte no señala que no llevan libro de Asistencia y el Original de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, se lo entregaban directamente al actor.
Por su parte la representación judicial del actor solicita que se aplique las consecuencias pertinentes a la falta de exhibición de los documentos señalados.- Sobre este particular, la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, en tal sentido no le puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS INFORMES:
• Al Banco Provincial .-Consta resulta al folio 85 al 125.
Con respecto a esta prueba la empresa demandada, Royal Vacations señala que el tribunal puede ver como su mandante hizo depósitos a la cuenta del actor solo cuando fue su patrono; mientras que la representación judicial del actor señala que la finalidad de la prueba es para demostrar la continuidad laboral y la inequívoca fecha de egreso del actor; en tal sentido este Tribunal considera que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
• Al Banco Venezuela.- Consta resulta a los folios 171 al 174 de la 3ra Pieza. Con respecto a esta prueba la empresa demandada Royal Vacations, señalo, que esta resulta no corresponde a esta causa, se evidencia un error del banco de enviar este resultado; en tal sentido en cuando a esta prueba de informe, el tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse .
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÖ: ROYAL VACATIONS C.A.
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Carta de Renuncia de fecha 22 agosto de 2005.- Cursante al folio 7 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba la representación judicial del actor señaló que la misma tiene como fecha de inicio el año 2005, el cargo de cerrador o clouser, desarrollando su misma actividad en las mismas instalaciones del complejo hotelero Hilton Margarita Suites; mientras que la empresa demandada Royal Vacations manifestó que no fue una sola relación de trabajo con su representado, se pone fin a la primera relación de trabajo, no están desconociendo el lugar donde laboró el actor, las condiciones son las controvertidas. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “B”, Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations el 22-08-2005, homologado el 01-09-2005. Cursa a los folio 8 al 12 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba la representación judicial del actor señalo que es una transacción laboral, donde Royal Vacations autoriza a Qualitly en una de sus cláusulas a pagar; por lo que Royal si tiene relación con Quality; por su parte la empresa demandada Royal Vacations manifestó que en este convenio el actor recibe indemnización, prestaciones sociales y queda patente la voluntad de las partes de ponerle fin a esta relación de trabajo.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “C” copia de Contrato celebrado por la empresa Royal Vacations, C.A., con la empresa Quality Vacations, C.A., a los fines de la prestación de servicios de Provisión y Administración de Trabajadores, consta en folio 14 al 27 de la tercera pieza; con respecto a esta prueba la representación de la parte actora ratifica la misma y alega el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; mientras que la empresa demandada Royal Vacations manifestó que la finalidad de la prueba es establecer que en dicho lapso 23 de Agosto de 2005, el actor laboró para la empresa Quality Vacations. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “D”, Carta de Renuncia, de fecha 06-12-2007. Cursante al folio 28 de la tercera pieza.- Con respecto a esta prueba la representación del actor ratifica la prueba, se presenta una carta de renuncia y se continua prestando el servicio bajo el mismo cargo, devengando un salario y en las mismas instalaciones del complejo hotelero Hilton Margarita Suites, alega la sentencia de noviembre del 2010, caso Rafael Cohen que versa sobre la simulación de terminación laboral con cartas de despido y se continua prestando el servicio; mientras que la empresa demandada Royal Vacations, manifiesta que en ese periodo el actor prestó servicios para una empresa distinta a su mandante. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “E”, original de Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y Royal Vacations, C.A., en fecha 18-02-2008. Cursante a los folios 29 al 31 de la tercera pieza; con respecto a esta prueba la representación judicial del actor, hace mención al contenido de la cláusula tercera, e invoca que la misma es contradictoria ya que el actor continuo en el mismo cargo, en las mismas instalaciones del Hotel Hilton Margarita; mientras que la empresa demandada Royal Vacations manifestó, que la finalidad de la prueba era evidenciar la segunda y ultima relación de trabajo con su mandante, que inicia el 18 de febrero de 2008 y fue la única relación que mantuvo con su representada; Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “F” original de Carta fechada 03-11-2009, cursante al folio 32 de la tercera pieza; con respecto a esta prueba la representación judicial del actor, señalo que se esta ante una carta de despido y a través de ella se prescinde de los servicios de su representado; mientras que la empresa demandada Royal Vacations, señaló que la finalidad de la prueba era demostrar que la segunda y última relación de trabajo con su mandante culminó el 3 de noviembre de 2008. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con la letra “G”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. constante en el folios 33 de la tercera pieza. con respecto a esta prueba la representación judicial del actor resalta el pago del articulo 125, referente a la indemnización de despido injustificado y utilidades pagadas a 30 días; mientras que la empresa demandada Royal Vacations señala que el fin de la prueba era evidenciar que en la segunda relación de trabajo se le canceló al actor la suma de Bs. 170.172,70, por concepto de liquidación. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORME:
1.- Al Banco Provincial, Agencia Avenida 4 de mayo.- Consta resultas del folio 146 al 147, Con respecto a esta prueba la representación judicial del actor no tiene observaciones; mientras que la empresa demandada Royal Vacations, señalo que la prueba resulto negativa por cuando el periodo que estaba requiriendo era bastante corto, ni pidieron esa extensión y con estas resultas se buscaba probar el salario del actor durante ese lapso.
2.- Al Banco Banesco, Agencia 4 de mayo. Consta resultas al folio 140 al 142 de la tercera pieza; con respecto a esta prueba la representación judicial del actor no hace observaciones al respecto; mientras que la empresa demandada Royal Vacations señala que esta prueba se evidencia donde se le depositaba al actor en la segunda y última relación de trabajo donde se le depositaba su antigüedad, así como las solicitudes de anticipo de su antigüedad.
3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta respuesta al folio 73 de la tercera pieza; con respecto a esta prueba la representación judicial del actor no tiene observación; mientras que la empresa demandada Royal Vacations señala que la finalidad de la prueba es dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, la fecha en que empieza la segunda y última relación de trabajo y en que fecha termina la misma.
En cuanto a las resultas de estas pruebas de informes; este Tribunal considera que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
TESTIMONIALES:
• MARI LOLY ALVIAREZ C.I 8.683.900
• ANTONIETA MARIN C.I. 12.222.341
• XIMENA VALDES C.I. 81.608.742
• ANDRES ZACARIAS C.I. 11.535.656
• NEREIDA VALERA. En relación a estas testimoniales los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.-
LA COODEMANDADA EMPRESA VENETUR C.A, en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación legal de la parte actora unas preguntas, quien entre otras cosas manifestó: que en fecha 1995, su representado inició a laborar para la empresa Royal Vacations; que el salario de su representado era variable, compuesto por comisiones por venta; que el cargo que ostentaba era de clouser o ejecutivo de ventas; que le fueron canceladas las vacaciones sin tomar en cuenta la trayectoria laboral del trabajador; que cuando laboraba los domingos no se le otorgaba el día compensatorio por el mismo; que el día de descanso era variable ya que la jornada de trabajo dependía de la alta o baja temporada; pero que en temporada alta no se le otorgaba ese día y trabajaba los domingos; señalo que se le cancelaron anticipos de su antigüedad, pero lo que desconocen es que no se tomaba en cuenta el lapso integro desde el inicio de la relación laboral; que no recuerda el horario de la jornada laboral y que el motivo de la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado y fue cancelado la indemnización del articulo 125.-
Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A., señaló entre otras cosas: que el actor prestó servicios para dos empresas, para su representado desde abril de 1995 hasta 22 de agosto de 2005, la cual termina por renuncia voluntaria; que la segunda relación de trabajo fue con Quality Vacations, desde 23 de Agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, la cual terminó por renuncia voluntaria y la tercera relación; la segunda con su mandante fue el 18 de Febrero de 2008 y terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por decreto de expropiación en fecha 3 de noviembre de 2009; que el salario y demás aspectos fueron acordados en transacción; y que en la segunda relación de trabajo con su mandante puede extraerse el salario de la prueba de informes del banco provincial; que el salario dependía de las ventas por comisiones, pero siempre muy por encima del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; que en la transacción se le hizo adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs, 162 millones aproximadamente al cual se le descontó anticipos; que el actor no laboró los días domingos, no estaba dentro de la planificación de su mandante trabajar ese día, en los pocos casos en los que los trabajó se le cancelaron; que el día de descanso estaba dentro de su salario; que el motivo de la terminación de la segunda relación de trabajo con su mandante se le canceló al actor indemnización del 125, el cual oponen a compensación en el caso de que este tribunal considere que algo le adeuda su mandante al actor y que la misma terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la continuidad de la relación laboral; debiéndose revisar los diferentes contratos suscritos y verificar el carácter determinado o indeterminado de los mismos, por cuanto rigieron en la relación laboral y la continuidad de éstos.
De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que el actor celebró varios contratos con la empresa ROYAL VACATIONS C.A Y QUALITY VACATIONS C.A., quedando establecida las condiciones bajo los cuales se iba a desarrollar los mismos y el cargo desempeñado. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De lo antes señalado, quien decide sostiene que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la forma como se suscriben los diferentes contratos, debiendo establecerse la relación inequívoca que existe entre la suscripción de los mismos, debiendo señalarse en primer lugar el Contrato Individual de Trabajo a termino indefinido ROYAL VACATIONS, C.A., que cursa inserto del folio 153 AL 155 de la primera pieza y 29 de la tercera pieza del expediente, suscrito entre la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y el Ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE, de fecha 18 de febrero de 2008; oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se le hace entrega del Carnet de Identificación al ciudadano, JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE, como Ejecutivo de Ventas, de fecha 01-04-2009, con membrete de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., igualmente, consta Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, ( entre ROYAL VACATIONS, C.A. Y QUALITY VACATION, en el cual se menciona el contrato de trabajo temporal individual entre QUALITY VACATIONS y sus trabajadores, (JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE), con vigencia a partir del primero (1°) de agosto de 2005; de estos instrumentos se desprende, que el accionante ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A., como patrono y como beneficiario de la obra, sin causar interrupción, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, como consta en autos contrato individual de trabajo celebrada por el actor y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., que estas empresas suscriben el 15-08-2005, días antes de haber celebrado el contrato de trabajo el cual se realizó el 22 de Agosto de 2005, contrato éste que trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. y en la misma fecha 22/08/2005, celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A., en original y ésta fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de la empresa Quality Vacations, sin embargo para el 18/02/2008, el actor celebra un contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A. mediante comunicación emitida al actor la cual cursa a los autos.
En este sentido, observa quien decide que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que en virtud de los diferentes contratos celebrados no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la contestación de la demanda reconoció que la primera relación de trabajo, que mantuvo el actor con su representada se desarrolló entre el 29 de mayo de 1995 hasta el 22 de agosto de 2005 y una segunda relación de trabajo entre el 18 de febrero y el 3 de noviembre de 2009, y en la audiencia de juicio reconoció que el periodo comprendido desde 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”
Así mismo, es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad.
“De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.-
Ahora bien, pasa este tribunal analizar lo alegado por la parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos….
…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta en autos que el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; y acota que agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto se ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, empero fue agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. Mónica Palencia Maldonado. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto la notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”
De la norma antes señalada, podemos evidenciar que la actora durante todos los contratos de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido, en las mismas instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades; en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario; si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar el actor la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, por lo que se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral, por lo que puede observar quien decide que de la transacción celebrada en fecha 22-08-2005, entre la empresa Quality Vacations, C.A., en representación de la empresa Royal Vacations, C.A., se evidencia que la relación laboral se inicio desde el 29-05-95, tal y como lo reconoció en su contestación, hasta la culminación de esta en fecha 03/11/2009, tal y como quedo demostrado, con las demás pruebas adminiculadas; en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-
Así las cosas, una vez determinado lo anterior pasa de seguida quien decide analizar , en cuanto a la incomparecencia de la Codemandada empresa VENETUR, C.A.; ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio; en este sentido, tenemos que la empresa VENETUR, C.A, es una empresa que forma parte del estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas, consagrados en la ley, por lo que se tiene contradicha la demanda. Así se establece.-
Señalado esto se pasa de seguidas a determinar si a la empresa Codemandada VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si VENETUR, S.A., no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con el actor, como lo alega la representante judicial de la Codemandada.
Así tenemos, que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero Margarita Milton & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente:
“Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites…”
Por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área. Aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al actor en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones del actor, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR S.A., haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo al trabajador. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinándose de los instrumentos promovidos en autos debidamente adminiculados, la procedencia de la reclamación realizada por el actor, estableciéndose de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente juicio que el actor devengó como salario promedio mensual generado en los últimos doce meses la cantidad de Bs. 18.620,91, equivalente a un salario promedio diario de Bs. 620,70 el cual se tomara como base de calculo para el pago de las vacaciones y utilidades; y para el calculo de la prestación de antigüedad se utilizara el salario integral devengado mes a mes durante la relación laboral; en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos :
Antigüedad e Incidencias Bs. 229.881,48; Vacaciones y Bono Vacacional año 95-96 Bs. 13.655,33, Vacaciones y Bono Vacacional 96-97 Bs. 14.896,73, Vacaciones y Bono Vacacional 97-98 Bs. 16.138,12; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Bs. 17.379,51; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, Bs. 18.620,91; Vacaciones y Bono Vacacional 2000- 2001 Bs. 19.862,30; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, Bs. 21.103,70; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 Bs. 22.345,09; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 23.586,48; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Bs. 24.827,88; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 28.552,06; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Bs. 28.552,06; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Bs.28.552,06; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 29.793,45; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 20.689,90; Utilidades año 95 Bs. 370,46; Utilidades 96 Bs. 635,08; Utilidades 97, Bs. 635,08; Utilidades 98, Bs. 2.104,05; Utilidades 99, Bs. 2.499,90; Utilidades 2000, Bs. 3.020,70; Utilidades 2001, Bs. 3.566,55 ; Utilidades 2002 , Bs. 4.420,65; Utilidades 2003, Bs. 5.262,30; Utilidades 2004, Bs. 6.375,00; Utilidades 2005, Bs. 5.089,35; Utilidades 2006, Bs. 5.799,90; Utilidades 2007 Bs. 5.588,08; Utilidades Fraccionadas, Bs. 15.517,42 ; Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 106.294,35; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 63.776,61; para un total de Bs. 789.392,54; debiéndose descontar las siguientes cantidades Bs. 130.173,99; Bs. 38.368,22; Bs. 88.110,38 ; Bs. 74.181,02; Bs. 8.191,80 ; Bs. 12.251,00; recibidos por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, prestaciones sociales Fideicomiso, mediante Transacción de fecha 22/08/2005, Adelanto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Pagadas año 2007-2008 y Vacaciones Pagadas año 2008-2009. Para un total a descontar de Bs. 351.276,41, quedando a favor del trabajador a cancelar la cantidad de Bs. 438.116,14.- Así se establece.-
En cuanto a los Domingos (Feriados) y días Descansos, que alega el actor haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; al respecto tenemos que el actor no fundamenta ni aporta en autos elementos suficientes de convicción procesal que demuestren la procedencia de dicho concepto, siendo que la parte patronal alegó en la audiencia de juicio, en la declaración de parte que el trabajador no laboró los días domingos que alega, y que en el caso de haber laborado en días domingos, los mismos le eran debidamente cancelados conforme a la ley en su debida oportunidad legal, así como también alega en cuanto a los días de descanso que en el caso que nos ocupa el día de descanso del trabajador era variable, y su pago era incluido en el pago del salario correspondiente; en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., debiéndose condenarse el pago de los conceptos y montos que han quedado establecidos anteriormente. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS LOPEZ PESAYE contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (12/12/2012), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
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