REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: No. OP02-L-2012-000226.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SALAZAR, EILYN CAROLINA RIVERA LUNA y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO ALVARADO, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000226, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR, EILYN CAROLINA RIVERA LUNA y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.427.963, 14.220.074 y 12.224.569, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial Abogado REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.446, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado por la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.464, según se evidencia de Poder Original debidamente autenticado ante la Notaría Pública
Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes a los fines de dar por término el presente juicio convienen en celebrar el siguiente acuerdo:
Nosotros, REINA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.254312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto; representación que consta de instrumento poder antes identificado y suficientemente facultada para ello en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra JOSE GREGORIO SALAZAR, EILYN CAROLINA RIVERA LUNA y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.427.963, 14.220.074 y 12.224.569, debidamente asistidos por su apoderado judicial REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.446 quien en lo adelante se denominarán LOS ACTORES, declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.-
Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No OBP02-L-2012-00226, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por LOS ACTORES contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.931.680,32).
Ahora bien, por cuanto es el interés de las parte, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, y exhortados como fuimos por este Despacho en las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas; de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así: El ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, desde el 27 de enero de 1992 hasta el 20 de julio de 2011, siendo su último cargo Administrador Operativo Avance; EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2011, siendo su último cargo Promotor y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, siendo su último cargo Asesor de Negocios.
• Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
• Que JOSE GREGORIO SALAZAR prestó servicios para la demandada durante 19 años, 5 meses y 24 días; EILYN CAROLINA RIVERA LUNA durante 3 años, 7 meses y 22 días; y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, durante 12 años, 2 meses y 19 días.
• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaban un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.
• Que JOSE GREGORIO SALAZAR, devengaba un salario diario normal promedio de Bs. 223,79, y un último salario integral de 316,24.
• Que EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, devengaba un salario diario normal promedio de Bs. 156,68, y un último salario integral de Bs. 218,92.
• Que CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, devengaba un salario diario normal promedio de Bs. 290,87, y un último salario integral de Bs. 410,45.
• Que JOSE GREGORIO SALAZAR, recibió el 16 de agosto de 2011, de LA DEMANDADA, la suma de Bs.9.562,64, como parte de su liquidación de prestaciones sociales; EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, recibió el 18 de noviembre de 2011 de LA DEMNADADA, la cantidad de Bs. 2.522,74, como parte de su liquidación de prestaciones sociales y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, recibió el 11 de julio de 2011 de LA DEMNADADA, la cantidad de Bs.39.027,79, como parte de su liquidación de prestaciones sociales.
• Que en dichas sumas de dinero LA DEMANDADA, omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar el cobro de dicha diferencia.
• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.
• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Que LA DEMANDADA adeuda a JOSE GREGORIO SALAZAR, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
1) Bs.58.802,62,por concepto de Prestación de Antigüedad;
2) Bs.27.303,61, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
3) Bs.20.764,94, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) Bs.52.705,47, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
5) Bs.17.111,69, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
6) Bs.87.594,98, por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
7) Bs.131.838,35, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Que el monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 396.261,66.
• Que LA DEMANDADA adeuda a EILYN RIVERA LUNA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
8) Bs.35.419,70, por concepto de Prestación de Antigüedad;
9) Bs.8.604,63, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
10) Bs.5.473,00, por concepto de prestación de antigüedad según parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
11) Bs.950,57, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
12) Bs.35.032,47, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
13) Bs.10.769,57, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
14) Bs. 37.849,79, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
15) Bs.27.465,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
16) Bs.161.565,40,por concepto de monto total adeudado por la demandada.
• Que LA DEMANDADA adeuda a CLAUDELYS MARCANO MOYA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
17) Bs. 79.166,69, por concepto de Prestación de Antigüedad;
18) Bs. 33.354,71, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
19) Bs. 18.032,69, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
20) Bs. 51.323,75, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
21) Bs. 16.742,05, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
22) Bs. 104.971,80, por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
23) Bs. 130.859,49, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Que a las cantidades adeudadas asciende a la cantidad de Bs.373.853,26.
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LOS ACTORES en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar, así: El ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, desde el 27 de enero de 1992 hasta el 20 de julio de 2011, siendo su último cargo Administrador Operativo Avance; EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2011, siendo su último cargo Promotor y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, siendo su último cargo Asesor de Negocios.
• Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por LOS ACTORES de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.
• LA DEMANDADA alega que JOSE GREGORIO SALAZAR prestó sus servicios desde el 27 de enero de 1992 hasta el 20 de julio de 2011; y, EILYN CAROLINA RIVERA LUNA desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2011 y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011.
• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LOS ACTORES al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variables derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES, sean procedentes.
• Que JOSE GREGORIO SALAZAR, recibió la suma de Bs. 552,64, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como también reconocemos que EILYN CAROLINA RIVERA LUNA , recibió la cantidad de Bs. 2.522,74, por el mismo concepto y CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, recibió la cantidad de Bs. 39.027,79 y 72.427,82, por el mismo concepto.
• Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fueron omitida por LA DEMANDADA.
• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales,de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional .
• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LOS ACTORES, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.
• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a JOSE GREGORIO SALAZAR, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
1) Bs. 58.802,62, por concepto de Prestación de Antigüedad;
2) Bs. 27.303,61, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
3) Bs. 20.764,94, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) Bs. 52.705,47, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
5) Bs. 17.111,69, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
6) Bs. 87.594,98, por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
7) Bs. 131.838,35, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
8) En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a JOSE GREGORIO SALAZAR la suma de Bs. 396.261,96.
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
o Bs. 35.419,70, por concepto de Prestación de Antigüedad;
o Bs. 8.604,63, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
o Bs. 5.473,00, por concepto de prestación de antigüedad según parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Bs. 950,57, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
o Bs. 35.032,47, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
o Bs. 10.769,57, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
o Bs. 37.849,79, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
o Bs. 27.465,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
o Bs. 161.565,40, por concepto de monto total adeudado por la demandada.
• Rechazamos y negamos que LA DEMANDADA adeude a EILYN CAROLINA RIVERA LUNA, la suma de Bs. 373.853,26.
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• Bs. 79.166,69, por concepto de Prestación de Antigüedad;
• Bs. 33.354,71, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• Bs. 18.032,69, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Bs. 51.323,75, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• Bs. 16.742,05, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• Bs. 104.971,80, por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Bs.130.859,49, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Rechazamos y negamos que LA DEMANDADA adeude a CLAUDELYS DEL VALLE MARCANO MOYA, la suma de Bs. 161.565,40.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener LA DEMANDADA para con LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones del LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS ACTORES y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS ACTORES, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR; la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) a la ciudadana EILYN RIVERA LUNA; la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.000,00) a la ciudadana CLAUDELYS MARCANO, cantidades dinerarias que comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que será cancelada de la siguiente manera: 1) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300012999 librado a la orden de JOSE GREGORIO SALAZAR por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00); 2)Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300013005 librado a la orden de EILYN RIVERA LUNA por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) y 3) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300013002, librado a la orden de CLAUDELYS MARCANO MOYA por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.000,00).
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordada en la presente transacción que reciben de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
LOS ACTORES además declaran que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:
LOS ACTORES, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
ELIDA SUAREZ VELASQUEZ
LA PARTE DEMANDADA LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
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