REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de diciembre de de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000636
PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ RONNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.930.418,
Abg. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEND BRENDA MOUAWAD M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225.
PARTE DEMANDADA: Empresa SIGO, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMILIA VIGOGNA PATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.543.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), comparece de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000636, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad; y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano RONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ RONNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.930.418, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND BRENDA MOUAWAD M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225; y por la parte demandada Empresa SIGO, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6; comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.543.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.

Ambas partes a los fines de poner fin al presente litigio convienen en celebrar el presente Acuerdo Transaccional basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EXTRABAJADOR.
El reclamante ha sostenido que en fecha 10/03/2007 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 24/09/2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de ASESOR DE PASILLO, devengando un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.252,27).
Alega que en fecha 01/10/2009 sufrió un accidente cuando se encontraba en el depósito para bajar una caja de vinos, la misma se resbaló y le golpeó fuertemente en la cabeza, sufriendo traumatismo craneoencefálico. Alega que actualmente no se encuentra en condiciones óptimas para prestar el servicio, ya que el golpe le ha causado dolores de cabeza crónicos y dolores musculares en cuello y nuca, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.725,38).

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA reconoce la relación laboral en los términos expresados, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, rechaza categóricamente que dicho accidente haya dejado secuelas que incapacitaran al reclamante para la prestación del servicios, por cuanto realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no fueran en desmedro de la misma, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Adicionalmente, prestó la atención médica correspondiente al momento del accidente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, y pagando el salario durante los días de incapacidad. Por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de daño material y moral alguno, así como la improcedencia de la indemnización reclamada, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada por el accidente de trabajo, ni con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.716,49) mediante cheque del Banco de Venezuela No. 07023290, a favor de RONNY MATA RODRÍGUEZ, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.475,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.659,91) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.594,10) en cheque a su favor.
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO: Conformidad
Las partes declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER