Asunto: VP21-O-2012-030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibida el día 06 de diciembre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, acude a los siguientes hechos:
Que el día 28 de junio de 2012, el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.898, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, intentó una reclamación administrativa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual pretende su reincorporación y el pago de los supuestos salarios retenidos por su representada.
Que el día 16 de julio de 2012, dio contestación a la reclamación administrativa, argumentando que no podía reincorporar al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, a su puesto de trabajo debido a la suspensión médica que posee y por padecer de una enfermedad o discopatía degenerativa de la columna, afirmando adicionalmente, que durante la vigencia de la citada suspensión le pagó todos sus salarios básicos y aquéllas con ocasión a la enfermedad.
Que el día 18 de octubre de 2012, la ciudadana SAMANTHA CALDERA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ordenó a su representada a reintegrar al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, con reubicación de su puesto de trabajo y el pago de los salarios retenidos.
Ante tal situación, sostiene que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en usurpación a funciones, en primer lugar, porque no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche; certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y posteriormente, a los órganos judiciales competentes sobre la materia; en segundo lugar, porque la condena al pago de los salarios debe ser proferida por los Tribunales Laborales.
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al condenar el pago de los supuestos salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ usurpó las funciones otorgada a los órganos jurisdiccionales conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al ordenar su reintegro y reubicación del puesto de trabajo, violó los artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, viola lo previsto en el cardinal 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo allí ordenado no están referidas a las condiciones de trabajo sino a situaciones de derecho que deben ser resueltas por los tribunales jurisdiccionales.
Que la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, viola flagrantemente las siguientes disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 25 y 138, por autoridad usurpada; artículo 26, violación a la tutela judicial efectiva y el artículo 49, por violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica.
Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2,5,7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se revoque la providencia administrativa dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos administrativos del acto, como es, la orden de desacato y obstrucción a la justicia.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL FALLO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).

Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, porque no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche o desmejora, certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a los órganos judiciales en la materia, y en segundo lugar, porque como consecuencia de la primera, se le ordena el pago de los salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, la cual debe ser proferida por los Tribunales Laborales.
Con relación a la presunta lesión constitucional en la cual habría incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se observa que está sustentada sobre la base de su incompetencia por “usurpación de autoridad”, “usurpación de funciones” y por la “extralimitación de funciones”, razón por la cual, este juzgador constitucional no observa la violación directa de los derechos constitucionales invocados <<25 y 138, por autoridad usurpada; artículo 26, violación a la tutela judicial efectiva y el artículo 49, por violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica>>, sino de normas de carácter legal las cuales se han podido reclamar por la vía ordinaria, vale decir, la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, sobre cuya urgencia puede solicitarse la protección cautelar, y no por la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, pues no está concebida para resolver lesiones de rango legal, mas aún cuando del texto de la providencia administrativa, específicamente, del Capítulo V relativo a la Decisión, se desprende que la Inspectora del Trabajo manifestó que se estaba en presencia de una reclamación sobre las condiciones de trabajo previstas en el cardinal 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse lo contrario, la acción de amparo constitucional sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Paralelamente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en forma pacífica que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y/o recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador sobre la materia.
Abundando en lo anterior, de la lectura del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante esta jurisdicción constitucional laboral por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, debe declararse su inadmisibilidad como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada por la profesional del derecho ILBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 40.615, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actúa en su propio nombre y representación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORLIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 791-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO