Asunto: VP21-N-2011-007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.728, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA debidamente asistido por las profesionales del derecho DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 04 de abril de 2011, ordenando las notificaciones allí indicadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que el día 11 de junio de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, interpuso solicitud de Calificación de Faltas ante la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, fundamentándola en el hecho de haber incurrido en los supuestos consagrados en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un hecho punible, siendo subsanada el día 14 de junio de 2010, la cual fue admitida por el ente administrativo.
2.- Que a solicitud de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, le dictó medida preventiva de Separación del Cargo del Trabajador por el tiempo que durase dicho procedimiento, sin que ello afectare sus derechos salariales y patrimoniales, basándose en un informe correspondiente al caso alfanumérico PDV-SOC-2010-15-03 emitido por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues no se ajusta a los requisitos esenciales para el decreto de tal medida, a saber: la presunción del buen derecho o “fomus bunis iuris” y el “periculum in mora”, los cuales deben ser concurrentes.
3.- Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, dio por demostrada la ocurrencia de los hechos invocados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, imputándole la participación de un hecho punible, lo cual no se ajusta a la realidad, pues la actividad desarrollada el día 14 de mayo de 2010 se encontraba autorizada en virtud de haber recibido la Orden de Trabajo No. 151006 proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la Organización de Construcción y Mantenimiento de Pozos y luego vía correo electrónico hasta la Unidad de Transporte Bachaquero y en ningún momento autorizó la movilización de los materiales y/o maquinarias solicitados fuera de la locación, y en razón de ello, fue pasado a la orden de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, manifestando que nunca estuvo detenido.
4.- Que las actuaciones anteriores, hacen procedente la nulidad del acto administrativo 003-2011, de fecha 02 de febrero de 2011 en virtud de haber incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en una serie de vicios que conllevan la declaratoria de su nulidad, delatando los vicios de ausencia de causa, abuso de poder, incongruencia, infracción y falta de aplicación de la ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos y una inadecuada aplicación de interpretación de los principios del derecho, lesionándole lo contemplado en los artículos 12, 243, numerales 4 y 5, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, numerales 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar una medida cautelar de separación de cargo al alterar o modificar el problema planteado.
5.- Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de silencio de pruebas en relación a las pruebas informativas promovidas en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido promovida en tiempo útil, argumentando para ello, que los organismos o dependencias públicas requeridas se encuentran en un lugar conocido por la colectividad ya que es un hecho público y notorio donde se localiza su sede, y por tanto, se le lesionó sus derechos preceptuados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Denunció la trasgresión del principio de causa falsa o ausencia de causa en virtud de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, apreció y otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano NIXON MOLINA, quien es el autor del expediente alfanumérico PDV-SOC-2010-15-3 emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dentro del cual se recomendó a la Gerencia General, la calificación de su despido, y por tanto, procedió a tacharlo en su oportunidad legal, sin que se aperturara su procedimiento.
7.- Denunció el vicio de abuso de poder en la interpretación del derecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, pues violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, ya que su actuación dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo apegada al cumplimiento de sus normas internas, ejerciendo sus funciones y/o actividades de forma proba, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que la corporación no había logrado desvirtuar los hechos afirmados en el escrito de calificación de faltas.
8.- Denunció los vicios de incongruencia y en el objeto porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes en conflicto, decidiendo en forma errónea sobre la base de una falsa apreciación, aplicando e interpretando de forma inadecuada los principios del derecho, violentándose los artículos 62, numeral 5, 18 y 12 ejusdem, y adicionalmente, que existe un vicio en el objeto al dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento de Calificación de Faltas, infringiéndose de esta manera, lo preceptuado en el artículo 62 de la citada ley administrativa.
9.- Denunció vicio de errónea interpretación y falta de aplicación de la ley de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, pues desestimó sus pruebas documentales promovidas por el solo hecho de haber sido desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
10.- Denunció el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, argumentando en su descargo, que contravino lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que no demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la prueba de exhibición, y al silenciar la prueba de informes antes citada.
11.- Denunció el vicio de motivación defectuosa o inmotivación de la providencia emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, por no cumplir los requisitos contenidos en los artículos 9, 12, 18, numeral 5 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales sustentan la validez y eficacia de todo acto administrativo, pues en ella, no se hace ninguna referencia sobre las consideraciones y respuestas ofrecidas por los testigos y de otros medios de pruebas que desvirtuaban las pretensiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su contra.
En fecha 04 de abril de 2011, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en cuestión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, compareciendo el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, debidamente asistido por las profesionales del derecho DIANA REVEROL SUÁREZ y JEANNNYLE PÉREZ PÉREZ; de la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y del profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en materia Contencioso Administrativo, quienes expusieron los argumentos de hecho y de derecho relativos a la presente causa, consignando las partes en conflicto, sus escritos de pruebas. En ese mismo acto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las cuales no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho.
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, promovió copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el No. 075-2010-01-168, cursantes a los folios 16 al 181 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 del citado texto adjetivo laboral, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente, los argumentos de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, las cuales se traducen neurálgicamente en el hecho de que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA incurrió en los supuestos consagrados en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, la cual fue evacuada el día 16 de abril de 2012, de donde se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA; quien prestó sus servicios personales durante quince (15) años para la industria petrolera en el área de transporte terrestre en la población de Bachaquero ejerciendo las funciones de obrero de primera y en otros casos, suplía el cargo de capaz cuando ellos faltaban; que él prestaba sus servicios en la Unidad de Transporte Terrestre cuyas actividades se rigen por una Orden de Trabajo a solicitud del un usuario siendo emitida por la Sala de Programación de Lagunillas previo en contacto con el usuario, y al ser creada esa orden, se envía un correo electrónico y un físico para movilizar los equipos requeridos hasta el área solicitada; que el día 14 de mayo de 2010, él se desempeñaba como supervisor porque el supervisor de guardia se encontraba de permiso.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, explicó que sus funciones dentro de la industria petrolera era de capaz de operaciones en la Unidad de Transporte Terrestre en el área de Bachaquero y su función es cumplir con las órdenes de trabajo emitidas por la Sala de Programación de Lagunillas en sus horarios de guardia; de la misma forma, manifestó que no se encontraba de guardia el día 14 de mayo de 2010 cuando sucedieron los hechos ventilados en esta causa.
De la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, se puede apreciar que no se encontraba presente al momento de llevarse a cabo los hechos denunciados en el Procedimiento de Calificación de Faltas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, y, en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, promovió prueba de inspección judicial en su Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas, la cual fue evacuada el día 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del citado texto adjetivo laboral, no obstante su especialidad, sin embargo, su análisis se realizará en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.
El día 11 de abril de 2012, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su escrito de informes.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fecha 03 de octubre de 2012, solamente la representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA presentó su escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, no remitió el expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural <> dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente escrito de nulidad de acto administrativo, la representación judicial el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, afirma que la providencia administrativa 003-2011, de fecha 02 de febrero de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo 075-2010-01-168, con lo cual, se produjo la terminación del proceso administrativo, incurrió en los vicios relacionados con la causa falsa o ausencia de causa, abuso de poder, incongruencia o falta de exhaustividad del acto, “vicio en el objeto”, errónea interpretación y falta de aplicación de la ley, errónea aplicación de los principios del derecho, falso supuesto de hecho, silencio de prueba e inmotivación, careciendo de objeto emitir una opinión acerca de los fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales descansan la impugnación de la medida cautelar innominada de Separación del Cargo del Trabajador en virtud de que su eficacia en el tiempo va depender del pronunciamiento que se haga sobre la materia de fondo de este asunto. Así se decide.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
En cuanto a la denuncia de “vicio de error en la causa o causa falsa”, se observa:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denuncia la infracción de los artículos 12 y 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando en términos generales, que el expediente alfanumérico PDV-SOC-2010-15-3, emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual forma parte de este expediente por haber sido incorporado medida la inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede otorgársele valor probatorio ni eficacia jurídica de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 ni mucho menos acreditarle responsabilidad de los hechos allí contenidos porque esa investigación no puede investir un carácter vinculante en las resultas del proceso, por emanar de parte interesada en el mismo, lo cual conlleva a que exista duda razonable respecto a los soportes probatorios, aunado al hecho de haber negado vehementemente dicha responsabilidad en el acto a la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, y por tanto, haber incurrido en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Continuando con la criba; la representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA afirmó que fue autorizado para trasladar el montacargas de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo No. 151006 proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico y físicamente de la Unidad de Transporte Terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales.
En tal sentido, a los fines de demostrar las pretensiones, el órgano administrativo admitió pruebas de exhibición y testimoniales, compareciendo para este ultimo acto el ciudadano NIXON MOLINA, quien manifestó que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA incumplió la normativa interna de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que exige la existencia de una Orden de Trabajo para poder efectuar el movimiento de materiales y tuberías, recomendando a la Gerencia General, la calificación de su despido por estar incurso en las conductas incorrectas anotadas en párrafos anteriores, y por tanto, procedió a tacharlo en su oportunidad legal, sin que se aperturara su procedimiento de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia, que se violentó el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba, pues el testigo tenía un interés directo en las resultas del proceso administrativo.
Así las cosas, debemos establecer que la denuncia está fundamenta en “ausencia de causa o causa falsa”, razón por la cual, debemos traer a colación una parte interesante del fallo proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101, de fecha 30 de junio de 2008, caso: JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA Y OTROS, dejó sentando que a los efectos de desarrollar los vicios de “ausencia de causa” o “causa falsa”, se ha indicado que por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, y en razón de ello, cualquier vicio que afecte la apreciación y calificación de los supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto, origina un vicio en la causa o motivo del acto administrativo de que se trate, lo que cuestiona el fundamento y el motivo del acto; de ahí que la Administración está obligada a comprobar y calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el fundamento de derecho que autoriza su actuación, aplicando las consecuencias de derecho previstas en la norma.
Adicionalmente, se ha establecido que no es igual “ausencia de causa” y “causa falsa”, toda vez que la primera hace referencia a la inexistencia de las circunstancias o supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto administrativo, mientras que la segunda podría configurar más bien el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por descontado que los motivos del acto administrativo existen, pero son falsos.
Aplicando la doctrina judicial al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que lo denunciado no se encuentra fundamentado en “ausencia de causa” puesto que no se ataca la inexistencia de hechos para fundamentar el acto administrativo, sino que se fundamenta en base a la mencionada “causa falsa”, en virtud de que se apoya en que los hechos deducidos por el órgano administrativo, en especial, sobre el material probatorio que fue cuestionado, y por consiguiente, no ha debido valorarse, lo cual acarrearía la falsedad de los mismos a los fines de soportar le decisión administrativa impugnada; razones por las cuales la misma será resuelta como un vicio de falso supuesto, el cual será desarrollado posteriormente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del “vicio de abuso de poder”, se observa, lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denuncia el vicio de abuso de poder, sustentándolo en los vicios de “errónea interpretación del derecho” y de los “principios que rigen la prueba”, razón por la cual, se debe traer a colación debiendo traer a colación un extracto del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1396, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: IBETH CECILIA CHÁVEZ, donde dejó sentado que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades; por lo que, el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.
De un estudio y análisis de la providencia administrativa en cuestión, no se infiere que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, hubiese abusado o excedido en su poder de administrar justicia o fuera de sus atribuciones legales, pues lo cuestionado es la providencia administrativa en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio promovido en el expediente administrativo, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de los vicios de “incongruencia” y “en el objeto” se observa:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denuncia el vicio de incongruencia, sustentándolo en el hecho de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, alteró en sus consideraciones, el problema planteado por las partes, y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió; igualmente invocó el vicio en el objeto, el cual, se subsume en el presente, pues está referido a la desestimación y no valoración efectuada por el ente sobre los medios probatorios promovidos y evacuados en el expediente administrativo.
En relación a esta denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: NELSON ARTURO FRANCIA CHÁVEZ, con criterio que fue ratificado en sentencia No. 011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, establecieron que respecto al vicio de falta de congruencia (incongruencia) denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem, prevé que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de exhaustividad o de globalidad administrativa, el cual está referido a la obligación de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Cónsono con lo expuesto, se debe tener en consideración el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1113, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: JOYERÍA Y RELOJERÍA LURIA’S, CA, dejó sentando para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa: que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, expresó en su providencia, las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos alegados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, se desestima la denuncia al cual se ha hecho referencia por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de “errónea interpretación y falta de aplicación de la ley”, se observa, lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando desestimó las pruebas documentales promovidas por el solo hecho de haber sido desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, destacando que ellas reposan en sus registros diarios como Órdenes de Trabajo para la realización de actividades de traslado de herramientas y materiales solicitadas por el usuario, lo cual se traduce consecuencialmente, a la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación de una norma jurídica es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional representada por JOSÉ GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ, nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (Casación Civil; pág. 130).
Respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: JOSEFA GREGORIA PÉREZ ÁLVAREZ Y OTROS contra SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, ha establecido que el supuesto de falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.
La errónea interpretación de una norma jurídica es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En doctrina extrajera, HERNANDO DEVIS ECHANDIA expresa que la errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. (Estudios de Derecho Procesal, presente y Futuro de la Casación Civil pp. 75,).
La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLINES, CA, estableció que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo.
La falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
En relación a este punto, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA Y OTRAS contra MODESTA REYES Y OTRA, sostuvo que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.
Visto lo anterior, los artículos denunciados son los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al primer punto denunciado, podemos decir, que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos cuando es exigido por su oponente.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); en sentencia No. 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, expresaron que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
De la misma forma, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la utilización de las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, aplicando la lógica, las experiencias, a los fines de producir en el juzgador elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.
Veamos lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA promovió la prueba de exhibición de la Orden de Trabajo de movilización de equipos signada con el No. 151006; sin embargo, se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para solicitar la apertura del procedimiento de Calificación de Faltas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se fundamentó en el hecho que se había imitado y/o adulterado el original de un pase materiales <> signado con el No. 0026100050004, de fecha 05 de enero de 2010, lo cual no coincide con el citado número de la orden de trabajo para realizar el movimiento de las herramientas o materiales solicitados por el usuario, por lo que, se ha debido requerir este último a los fines de la exhibición solicitada.
Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no acompañó una copia del documento sobre la cual descansa la solicitud de apertura del procedimiento de Calificación de Faltas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, ni afirmó los datos que conocía acerca de su contenido, así como tampoco, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, máxime de no haber traído al expediente una copia fotostática o datos de la Orden de Trabajo signada con el No. 151006, ya que se encontraba en duda su existencia o veracidad.
En relación al segundo punto denunciado, se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, a los fines de desechar la prueba en cuestión, basó sus argumentos en la aplicación de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se debe expresar que las reglas de la sana crítica, constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables.
La doctrina representada por el profesor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha expresado que conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones. (Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caracas-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2003).
Así mismo, el profesor HUMBERTO BELLO TABARES, ha expresado que en el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana crítica, el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la prueba, realiza una actividad silogística, donde la premisa menor estará constituida por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído oficiosamente por el juez, según sea el caso; mientras que la premisa mayor estará constituida por las máximas de experiencia del juzgador, y la conclusión será la afirmación de existencia o inexistencia del hecho controvertido tema de la prueba. (Análisis Crítico del Régimen Probatorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2004. En: PARRA ARANGUREN, Fernando (Compilador). Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos. Serie Normativa No. 4. Caracas. Organización Gráficas Carriles).
En este orden de ideas, el análisis de los elementos de prueba reclama una síntesis final que determina la convicción del juez, basándose en el conjunto de pruebas que se le presentan, siendo el método lógico indispensable para asegurar la corrección de los razonamientos, tanto inductivos como deductivos, extrayendo las consecuencias de esos elementos de pruebas establecidos, basados no sólo en la jurídica y la lógica, sino además en la psicología, para poder reconocer la credibilidad, sobre todo en cuanto se refiere a la pruebas de testigos o las declaraciones de parte.
De tal forma, que el Inspector del Trabajo, aplicó la norma vigente al presente caso, siendo su método de apreciación la lógica interpretativa, las máximas de la experiencia y su conocimiento personal, las cuales fueron realizadas con sinceridad y la buena fe.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declarara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de “errónea aplicación de los principios del derecho”, se observa, lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en su providencia incurrió en el vicio de inadecuada aplicación e interpretación de los principios del derecho, argumentando en su descargo, que debió considerar y resolver todos los argumentos y/o alegatos que se plantearon durante la secuela del proceso, razón por la cual, violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5, y consecuencialmente, el artículo 12 ejusdem.
En relación a la denuncia delatada, este juzgador emitió su opinión en párrafos anteriores, donde estableció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, expresó en su providencia, las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos alegados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, se desestima la denuncia al cual se ha hecho referencia por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de “falso supuesto de hecho”, se observa:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dio por demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su solicitud de apertura de Calificación de Faltas, es decir, que había incurrido en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, imputándole con ello, su participación en la perpetración de un hecho punible, a pesar de haber manifestado y/o afirmado en su escrito de contestación que fue autorizado para trasladar el montacargas de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo No. 151006 proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico y físicamente de la Unidad de Transporte Terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales las cuales se circunscribe a la de movilizar equipos a las unidades que lo requieran mas no las de despachar ningún tipo de material o maquinaria.
Que al tomar como cierto un hecho cuya inexactitud de las actas e instrumentos del expediente no fueron motivo de análisis y sustanciación; considera que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual, aunado a un error de interpretación de las normas aplicables al caso.
De la misma forma, delata el vicio de falso supuesto por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al concluir que no se demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la prueba de exhibición, por el sólo desconocimiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pesar de haber quedado reconocido conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En relación a este punto en particular, se debe realizar las siguientes consideraciones:
El concepto de “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta la dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
Pues bien, el “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia No. 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia No. 148, expediente 00-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, en sentencia 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se verifica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, basó su decisión en el hecho de que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en el hecho que se había imitado y/o adulterado el original de un pase materiales <> signado con el No. 0026100050004, de fecha 05 de enero de 2010, el cual no coincide con la Orden de Trabajo No. 151006 de esa misma fecha, para realizar el movimiento de las herramientas o materiales solicitados por el usuario, aunado al hecho, de no haber demostrado su autenticidad mediante la presentación de su original o con el auxilio de otros medios de pruebas que demuestre su existencia, así como tampoco, había probado que las actividades ejecutadas conforme a la referida orden de trabajo hubiesen sido ordenadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se concluye que la referida providencia se basó en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declarara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de “silencio de pruebas”, se observa:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de silencio de pruebas en relación a la prueba informativa acordada en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido promovida en tiempo útil, argumentando para ello, que el organismo requerido se encuentra en un lugar conocido por la colectividad ya que es un hecho público y notorio donde se localiza su sede, y por tanto, se le lesionó sus derechos preceptuados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 015, de fecha 17 de enero de 2012, caso: AGROPECUARIA KAMBU, CA, señaló que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento.
De una lectura del expediente administrativo, se puede apreciar que el día 20 de julio de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, declaró inadmisible las pruebas dirigidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Fiscalía del Ministerio Público, argumentando que la representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA no señaló la dirección donde se giraría los oficios para su materialización, y la dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por contrariar el espíritu, propósito y razón del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo, que contra la referida decisión las partes podrían ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera, que al momento de providenciar las pruebas promovidas por las partes en conflicto, el Inspector del Trabajo admitió las que consideró que eran legales y procedentes y desechó aquéllas que fueron manifiestamente ilegales e impertinentes, fundamentando su negativa sobre las mismas; quedando a criterio de su promovente, intentar el Recurso Jerárquico al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, para desvirtuar o enervar los efectos jurídicos de tal decisión, lo cual no consta en el expediente administrativo.
Sin embargo, este juzgador en atención al ejercicio del control jurisdiccional de los actos del Poder Público que implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones, debe determinar si tal circunstancia pudo afectar la decisión administrativa en cuestión, y, en se sentido, debe resaltar que las pruebas informativas dirigidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Fiscalía del Ministerio Público, están destinadas a informar y/o determinar si el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, a quien presuntamente se le imputó su participación de un hecho punible en perjuicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se encuentra privado de libertad o sujeto a una medida cautelar sustitutiva de coerción personal.
En atención a ello, este juzgador considera que la afirmación o negación de tales circunstancias penales, en ningún momento llegan a revertir los efectos de la decisión administrativa en virtud de que ésta se sustenta en el hecho de que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA incurrió en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, solamente existirá el vicio de silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.
De una lectura minuciosa de la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se desprende que el Inspector detalló, valoró y apreció todos los medios de pruebas que fueron admitidos en el expediente administrativo y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; motivando adicionalmente, las circunstancias o consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales recayó su decisión.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declarara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de “motivación defectuosa o inmotivación”, se observa, lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA en su escrito de nulidad de acto administrativo, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de motivación defectuosa o inmotivación por no cumplir los requisitos contenidos en los artículos 9, 12, 18, numeral 5 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales sustentan la validez y eficacia de todo acto administrativo, pues en ella, no se hace ninguna referencia sobre las consideraciones y respuestas ofrecidas por los testigos y de otros medios de pruebas que desvirtuaban las pretensiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su contra.
En el caso en particular, debemos decir que la motivación es un conjunto metódico y organizado que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales, principios doctrinales atinentes y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.
Definido lo anterior, este juzgador debe traer a colación lo dispuestos en las normas jurídicas sobre las cuales descansa la denuncia delatada, y pasa a ello, de la siguiente manera:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, prevé que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
De manera tal, que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia No. 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRACISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia No. 169, expediente 05-5481, de fecha 14 de febrero de 2008, caso: IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS; en sentencia No. 474, expediente 07-400, de fecha 23 de abril de 2008, caso: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en sentencia No. 1274, expediente 11-527, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se producen cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, podemos concluir, que el vicio de inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que son inseparables en relación con los fundamentos de la sentencia.
De una lectura de la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se puede extraer en primer lugar, las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos alegados, y en segundo lugar, las motivaciones de hecho y de derecho que dieron lugar al referido acto, de la siguiente manera:
“…Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este órgano administrativo laboral atiende a los principios fundamentales que rigen la estabilidad labora que asisten a todos los trabajadores, pasa a decidir el fondo del asunto estima que tal y como se señaló al momento de delimitar la litis en el presente procedimiento administrativo, se adujo que la controversia había quedado trabada en dos circunstancias fácticas que comportaron los ejes donde se fundamentó el proceso, esto es, la ocurrencia de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito de solicitud y si tales hechos constituyen faltas a tenor de lo dispuesto en la disposición contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, del análisis lacónica de las actas que conforman la presente causa administrativa y en especifico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa, al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se narra en la solicitud de Calificación de Faltas, debido a que tales hecho no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida de materiales habían sido emanadas de la estatal petrolera, sin embargo, la autenticidad de tales “pases” de materiales no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender la argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual, quedó demostrada la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermible al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificada la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del extracto citado, se desprende, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, para fundamentar su decisión acudió al hecho de que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA no demostró que tenía la autorización y/o justificación necesaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para autorizar la salida de los materiales del área tubular de Bachaquero <>, y por tanto, aplicó las disposiciones previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1354 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia jurídica, la autorización de su despido.
Es decir, la decisión administrativa al cual se ha hecho referencia, contiene una relación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto en cuestión.
Se deja expresa constancia la falta de mención y análisis del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en virtud de no guardar ninguna relación con las causales que sustentan la validez y eficacia de todo acto administrativo.
En razón de ello, se declarara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expresadas anteriormente, se declara la improcedencia del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
Se hace constar que el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho DIANA REVEROL SUÁREZ y JEANNNYLE PÉREZ PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.485 y 149.756, domiciliadas en el población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83. 035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 716-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO