Asunto: VP21-L-2011-495
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.263.039, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de enero de 1978, bajo el No. 22, Tomo 17-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 05 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ALFARERÍA, OJEDA CA, (AOCA), desempeñando el cargo de ayudante de cargador de bloques en un horario de trabajo de lunes a sábados, con domingos de descansos, devengando como salario básicos y normales, la suma de treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.32,99) desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010 y de la suma de cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.51,19) desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, y como salarios integrales, la suma de cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.40,88) desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010 y de la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.63,44) desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, hasta el día 03 de septiembre de 2010, fecha en que presentó formalmente su renuncia, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días.
4.- Reclama a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), la suma de nueve mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9.132,47), a la cual hay que descontarle la suma de un mil setecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.799,10) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de la suma de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.7.333,37) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, la fecha de inicio y culminación, el tiempo acumulado de los servicios de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, la renuncia voluntaria del trabajador como forma de la terminación de los servicios personales y los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO no se la haya pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, invocando habérselos pagos en su oportunidad.
3.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y por ende la suma total reclamada de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.7.333,37), pues al momento de renunciar a sus labores habituales de trabajo, se le pagaron todas sus acreencias laborales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO y la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, los salarios devengados y la forma de terminación de los servicios prestados, queda solamente por dilucidar si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), demostrar el pago liberatorio o el hecho extintivo de la obligación contraída conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en los párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia al carbón de “recibos de pago” marcados con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios semanales al ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 29 de agosto de 2010 observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales días feriados, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, otras asignaciones, así como las deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social Obligatorio; Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional, hoy, Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide
2.- Promovió copias certificadas de “reclamo administrativo” marcada con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), en la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PINEDA, JUAN JOSÉ DOMOROMO CASTILLO y PEDRO REINALDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de “recibos de pago de utilidades”, marcados “B”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados por ser impertinentes al proceso por no ser objeto de controversia. Así se decide.
2.- Promovió original de “recibo de adelanto de prestaciones sociales”, marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas con base el factor veintidós por ciento (22%) del monto anual de los salarios acumulados y semana en fondo por el tiempo de servicio acumulado desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 19 de diciembre de 2009. Así se decide.
3.- Promovió copias de “terminación de contrato de trabajo y comprobante de emisión de cheque”, marcados “D”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, son desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiendo quedado admitido los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, y pasa a ello, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.839,60).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.806,40).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.126,88).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 3, ascienden a la suma de cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.772,88), y habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.799,10), que aparece reflejada en el “recibo de adelanto de prestaciones sociales”, cursante al folio 87 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), le adeuda la suma de tres mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.973,78) por diferencia de tal concepto.
4.- nueve punto treinta y tres (9.33) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.477,60).
5.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.238,54).
6.- la suma de dos mil sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.2.065,15) por concepto de utilidades fraccionadas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA CA, (AOCA), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades” y “recibo de adelanto de prestaciones sociales”, a razón del veintidós por ciento (22%) sobre el monto bonificable de la suma de nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.9.387,05) que se obtuvo de los señalados recibos de pago cursantes a los folios 62 al 74 del expediente.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.6.755,07) a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de septiembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA,(AOCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA,(AOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de agosto de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO contra la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.6.755,07) por los conceptos laborales especificados anteriormente, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA CA, (AOCA), al pago de las costas del proceso,
Se hace constar que el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055 actuando en su condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA, CA, (AOCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, HÉCTOR MANUEL ACHÉ VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACÓN LÓPEZ y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910 y 128.630, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 718-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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