Asunto: VP21-L-2011-578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.584.785, domiciliado en el municipio San Antonio del Táchira del estado Táchira.
Demandadas: INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, y la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 15 de enero de 1985, bajo el No. 14, Tomo A-1, siendo la última de las reformas a sus estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 102-A, ambas domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia,
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, representado judicialmente por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y solidariamente contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y en fecha 26 de enero de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de mayo de 2004 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desempeñando el cargo de “Especialista de fluidos de perforación”, devengando un salario básico mensual de la suma de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,oo), mas la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por concepto de bono de taladro, cuyas funciones consistían en controlar y mantener las propiedades físico-químicas de los fluidos de perforación utilizados en el desarrollo de un pozo petrolero, realizando específicamente la tarea de realizar muestreos periódicos de tales fluidos para ser analizados en un laboratorio; vigilar estrictamente los niveles de tanques con la finalidad de llevar control de los volúmenes previamente calculados, lo cual forzosamente lo lleva a recorrer el área de tanques como receptáculo final del circuito cerrado de fluidos, tanque-pozo, pozo-tanque, en un sistema de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso mejor conocido como 14x14, con un horario de trabajo o guardias de doce (12) horas diarias.
2.- Que no recibió los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, instrumento normativo por el cual se ha de regir la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues sus actividades son ejecutadas en las obras, contratos o servicios como contratista, siendo inherentes y conexas con las actividades desarrollada por su beneficiaria, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y en un volumen tal que constituyen su mayor fuente de lucro, por lo tanto, debe garantizarse a sus trabajadores el goce de los mismos beneficios que corresponden a los empleados de la obra o servicio de la contratante.
3.- Que al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba prestando sus servicios a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), a través de un convenio notariado de transferencias tecnológicas y logísticas suscrito con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la cual también es una contratista petrolera con un objeto social similar al de su patrono principal.
4.- Que el día 31 de julio de 2007, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.) cuando se encontraba en el taladro GW-67, pozo RG-276, ubicado en el municipio Anauco del estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el área de tanques de fluidos (tanques de aceite de vassa), y en un acto natural se apoyó sobre las barandas de seguridad del área de tanques, cuando dicha baranda cedió, cayendo abrupta y violentamente desde una altura aproximada de tres (03) metros impactando con el suelo, siendo trasladado al Centro Clínico Esperanza Paraco del mismo municipio, donde fue atendido y hospitalizado, recibiendo el tratamiento médico correspondiente, intervenido quirúrgicamente y egresando el día 24 de agosto de 2007, permaneciendo suspendido para realizar su trabajo habitual hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha hasta la cual le fue pagado su salario.
5.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el día 20 de octubre de 2010 le certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar movimientos repetidos, de flexo-extensión de columna cérvico-dorso-lumbar, con rotación sobre sus ejes, movimiento repetido de flexo elevación de miembros superiores con halado; levantamiento, empuje o traslado de carga, y siendo debidamente notificada la patronal, hasta la actualidad no le han cumplido con las indemnizaciones legales correspondientes.
6.- Que el accidente de trabajo se produjo porque su patrono incumplió las obligaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ya que somete a sus trabajadores y dependientes a unas condiciones de inseguridad y alto riesgo que atentan contra su seguridad física, por lo que, su conducta y omisiones y la evidente imprudencia, impericia y negligencia conllevó a la ocurrencia del accidente de trabajo.
7.- Que en fecha 28 de julio de 2010 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó la suma de veinte mil bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales, mediante cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito.
8.- Que para el momento del diagnóstico del accidente de trabajo que lo incapacitó devengó como último salario básico de la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, como último salario normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.148,56).
9.- Reclama la suma de un millón trescientos treinta y tres mil quinientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.333.500,75), por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, las utilidades sobre vacaciones y bono vacacional, el examen médico y los intereses sobre las prestaciones sociales, así como, por las indemnizaciones del accidente de trabajo específicamente el daño moral, el lucro cesante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 314 de su Reglamento de 1974; daño moral por responsabilidad objetiva; la indemnización establecida en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante los intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, el cargo de “especialista en fluidos de perforación” o también denominado “representante de ventas y servicios”, el salario mensual devengado de la suma de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,oo) mensuales, las funciones y/o actividades desempeñadas, el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 31 de mayo de 2009, y al mismo tiempo, admite las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO hubiese comenzado el día 11 de mayo de 2004, y que le correspondiera las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que la fecha de inicio de la prestación de sus servicios personales fue el día 08 de junio de 2005 y que las funciones desempeñadas lo calificaban como un trabajador de confianza.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la actividad de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), sea inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera nacional porque su actividad no se encuentran íntimamente vinculadas y su ejecución no se produce como una consecuente de la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y mucho menos contribuye su mayor fuente de lucro en virtud de no ejecutar labores directas a esta ultima, aunado al hecho de que en los contratos de servicios suscritos por ambas empresas se reitera que el régimen legal aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la certificación emitida el día 20 de octubre de 2010 con relación a la determinación del Accidente de Trabajo que originó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para realizar movimiento repetidos de flexo extensión de columna servicio-dorso lumbar con rotación sobre sus ejes, movimiento repetido de flexo elevación, y levantamiento y empuje de carga.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las acreencias reclamados por concepto de indemnización por hecho ilícito patronal, así como el daño moral, el lucro cesante y las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 314 de su Reglamento, pues su procedencia depende de la culpabilidad del patrono y la relación de causalidad entre la culpa y el daño causado.
En relación a la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sostiene su improcedencia en virtud de que no se encuentra vigente en virtud de la inexistencia de la Tesorería de la Seguridad Social.
6.- Negó el salario normal e integral devengado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO durante la prestación de sus servicios personales, y adicionalmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando no corresponderle las indemnizaciones de la contratación de trabajo petrolero.
7.- Opuso el pago al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA).
1.- Admite que las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), suscribieron un contrato notariado denominado Suministro de Personal para Transferencias Tecnológicas y Logísticas; que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS prestó servicios personales como “especialista en fluidos de perforación” o “representante de ventas y servicios”; y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO, argumentando en su descargo, las mismas afirmaciones y/o explicaciones realizadas por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, habérsele pagado la suma veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS y las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), la fecha de culminación; la modalidad o sistema de trabajo, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) y el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS.
2.- Si le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en razón de la relación de trabajo ocurrida con las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA).
3.- Si le corresponden o no al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales.
4.- Determinar la responsabilidad de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), en virtud del accidente de trabajo padecido por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, lo cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este último, demostrar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), admitieron la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, razón por la cual, le corresponde demostrar todos los hechos invocados en su escrito de la contestación a la demanda y, por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada anteriormente. Así se decide.
Así mismo, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente No. 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral por ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
De tal manera, que cuando se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GGLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, expediente 04-383, caso: JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, estableció que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador conforme al alcance contendido en el artículo 1354 ejusdem, y en tal sentido, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este mismo fallo, dejó sentado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
De tal manera, que le corresponde al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS la carga de la prueba de demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada del expediente alfanumérico TAC-39-IA-09-1043, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, rielados a los folios 03 al 61 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose:
La investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente ocurrido al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, verificando la constancia de registro de tres (03) delegados, que la empresa se encuentra en proceso de constitución del Comité de Seguridad y Salud laboral, ordenando su registro en un plazo de quince (15) días; que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo constituido por un Coordinador, un Supervisor y una Inspectora registrado ante dicho organismo, como profesionales de la salud y seguridad en el trabajo; de la misma manera se dejó constancia de que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, se le otorgó un plazo de treinta (30) para su registro, que la empresa informa por escrito a sus trabajadores de los principios de prevención de condiciones inseguras e inestables en el trabajo, que a los trabajadores se le notificó de los riesgos ocupacionales de acuerdo al puesto de trabajo.
El análisis y conclusiones sobre el accidente de trabajo luego de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), describiendo su ocurrencia cuando el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS se encontraba el día 31 de julio de 2007 en las instalaciones del taladro GW-67 del pozo RG-276 realizando actividades como representante de ventas y servicios y al realizar el cambio de guardia se apoyo en una baranda de un tanque de aceite (gas oil), desprendiéndose dicha baranda ocasionando la caída del trabajador desde una altura aproximada de dos metros, resultando con traumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado; interviniendo como causas inmediatas deficiencias en plataformas de trabajo. (Se hace la observación que las instalaciones eran propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y como causas básicas se observó fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. (Se hace la observación que para el momento del accidente el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS se encontraba prestado sus servicios personales a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), a través de un convenio notariado con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiente a transferencia tecnológica y de logística.
Se llegó a la conclusión que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud de haber ocurrido en el curso y con ocasión al trabajo.
Se verificó la inscripción del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), con la denominación del cargo de representante de ventas y servicios.
Se deja expresa constancia de haberse verificado dos fecha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de los documentos denominados “registro de asegurado” y “cuenta individual” que se encuentran agregados como parte del expediente TAC-39-IA-09-1043 en los folios 22, 30 y 46 del cuaderno de recaudos, estas son 08 de junio de 2005 y 08 de febrero de 2005. Inclusive se observó una tercera fecha de ingreso en los documentos de declaración del accidente padecido por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO realizados por las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), a los diferentes institutos y organismos administrativos del día 08 de julio de 2005.
La notificación e informe de investigación de accidente y/o incidentes de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), donde se describe una condición insegura el día 31 de julio de 2007 cuando el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS se encontraba en el área de tanques y se apoyó en una de las barandas laterales del área y la misma se desprendió de manera imprevista provocando que este cayera al vacío aproximadamente desde una altura de dos (02) metros impactando contra el pavimento. Se hace la observación que este último se encontraba prestando sus servicios personales a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA), a través de un convenio notariado con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiente a transferencias tecnológicas y de logísticas, verificándose como fallas y/o condiciones que contribuyeron directamente al accidente el mal estado de las barandas que bordean los tanques, el ajuste y la instalación no era la adecuada, deterioro de las uniones y pasadores, y como causas básicas, la falta de supervisión de las áreas operativas y de información de las condiciones inseguras existentes.
Que dentro del perfil del cargo de representante de ventas y servicios se verificó primero que tiene como propósito general garantizar un eficiente desempeño en la coordinación y control de servicio prestado al cliente de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en lo concerniente a la reparación de pozos, además de llevar un control de las actividades geológicas y químicas de los fluidos de perforación y completación de pozos, así como, de asesorar al personal que labora en el taladro, en segundo lugar, que sus finalidades son verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación; verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; controlar las reparaciones de los pozos; realizar un reporte del inventario del producto; entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de las actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; enviar los reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; mantener comunicación diaria con el supervisor del área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; mantener en buenas condiciones el inventario de productos químicos y que este coincida con el inventario físico; realizar calibración de equipos de laboratorio asignados al taladro; presentar un informe final del pozo un vez culminadas las actividades; cumplir con las políticas de seguridad, higiene y ambiente de la empresa; indicar los problemas operacionales y recomendar tratamientos para mantener y/o mejorar propiedades fisicoquímicas del fluido, entregar el formato de evaluación del servicio entre otras.
Dentro de las descripciones del perfil del cargo de representante de ventas y servicios se encuentra la supervisión; la elaboración de reportes diarios; control de sólidos; logística en las operaciones de movimientos de productos; entre otras.
La certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20 de octubre de 2010 del hecho antes descrito como un accidente de trabajo que causó traumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado; fracturas múltiples costales derechas; hemoneumotorax derecho; hemotórax coagulado derecho; atelectasia basal derecha; fractura costal izquierda; derrame pleural izquierdo; contusión pulmonar izquierda; tórax inestable; insuficiencia respiratoria aguda; traumatismo cerrado abdominal; fractura por aplastamiento de plataformas superiores T9 y T10, que deja como secuela deformidad del hemitorax derecho <> que ocasiona trastornos de la función pulmonar de tipo restrictivo, lo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Esta limitado a realizar movimientos repetidos de flexo extensión de columna cervico-dorso-lumbar, con rotación sobre sus ejes; movimientos repetidos de flexo-elevación de miembros superiores con halado, levantamiento, empuje o traslado de carga. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de una serie de documentos referidos a “solicitud de servicios médicos”, “recipes médicos”, “solicitudes de servicio”, “informe médicos”, “tratamientos médicos”, “reposos médicos”, “control de pago”, “estudio y resultados de tomografías de columna”, “cuenta individual”, “estudio y resultados de resonancia magnética de cerebro” constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, rieladas a los folios 62 al 128, 130, 131 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, por emanar de un tercero ajeno al proceso, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desechadas del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática simple de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 129 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, constatándose la inscripción del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el día 08 de febrero de 2005. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “carné de identificación”; “recibos de pago quincenales”; “recibos de pago de vacaciones”, “resumen de gananciales”; “carta de reconocimiento”; “constancia de trabajo”; “constancia de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; “documento de liquidación laboral propuesto” y “cheque del banco venezolano de crédito”
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “carnet de identificación como representante de ventas y servicios”; “recibos de pago quincenales”; “recibos de pago de vacaciones”, “resumen de gananciales”; “carta de reconocimiento” y “constancia de trabajo”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), sin embargo, se verifica que éstas reconocieron las promovidas por el ciudadano BLADIMIR CORONO CASTELLANOS en su escrito de pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio, constatándose los siguientes hechos:
Con respecto a la documental denominada “carné de identificación” cursante al folio 132 del cuaderno de recaudos del expediente, se verifica la denominación del cargo del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS como representante de ventas y servicios.
Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pago quincenales” que discurren desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2009, rielados a los folios 133 al 154 del cuaderno de recaudos del expediente, se pudo constatar la denominación del cargo como representante de ventas y servicios; la fecha de ingreso el día 08 de junio de 2005; los diferentes pagos realizados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por concepto de sueldos o salarios de la siguiente forma: la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y cuatro bolívares (Bs.54,oo) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008; la suma de un mil ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs.1.863,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, observándose adicionalmente de forma accidental los conceptos laborales bonos de taladro, días adicionales laborados. Así se decide.
Con respecto a la documental denominada “recibo de pago de vacaciones”, rielado al folio 148 del cuaderno de recaudos del expediente, se verifica el pago por concepto de vacaciones, a razón de treinta y cuatro (34) días y el bono vacacional a razón de cincuenta (50) días el día 15 de octubre de 2008.
Con respecto a la documental denominada “resumen de gananciales” rielado al folio 198 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador considera que no aporta ningún elemento que de prueba que permita dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto y; por tanto, los desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la exhibición del documento denominado “carta de reconocimiento” rielado al folio 200 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador constata un aumento del salario del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en la suma de un mil seiscientos veinte bolívares mensuales a partir del día 01 de mayo de 2007.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “constancias de trabajo”, rielados a los folios 201, 202 y 203 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador constata que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) desde el día 08 de junio de 2005, con el cargo de Representante de Ventas y Servicios en el Departamento de Operaciones, devengando para el día 08 de octubre de 2008 un salario básico de la suma de un mil ochocientos sesenta y tres (Bs.1.863,oo) mensuales, equivalente a la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, y un salario integral de la suma de dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.856,53) mensuales, equivalente a la suma de noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.95,21) diarios.
Con respecto a la exhibición del documento denominado “constancia de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, rielado a los folios 204 y 205 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador constata que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) desde el día 08 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2009, devengando la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 08 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y cuatro bolívares (Bs.54,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de un mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.1.864,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.62,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2009.
Con respecto a la documental denominada “documento de liquidación laboral propuesto” rielada al folio 206 del cuaderno de recaudos del expediente, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución.
Con respecto a la documental denominada “cheque”, rielado al folio 207 del cuaderno de recaudos del expediente, se pudo constatar el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) realizado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “contrato de cooperación y transferencia tecnológica”; “recibos de pago de bonificación a personal de ingeniería”; “orden de atención”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA CA, (LOVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, así como, el desconocimiento de las copias simples que fueron consignadas por los representantes judiciales de la parte demandante, en razón de que las mismas no emanan de la empresa y no presentan sellos ni firmas de sus representantes.
Con respecto a la prueba de exhibición del documento denominado “contrato de cooperación y transferencia tecnológica”, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de bonificación a personal de ingeniería” y “orden de atención”, observa este juzgador que en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió, prueba informativa al Banco Venezolano de Crédito, oficina Ciudad Ojeda, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico AUDI62120.09.18134, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose que el cheque No. 589718 expedido por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) fue emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a favor del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, el día 28 de julio de 2010, y pagado el día 15 de noviembre de 2010. Así se decide.
7.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal del Estado Táchira, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico 2012/05/165, sin embargo, se desecha por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil Policlínica Táchira con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil Clínico Ambrosio Plaza con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió, prueba informativa a la Fundación Hospital San Antonio con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil Asesorías y Servicios Médicos para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió, prueba informativa al Hospital Pedro García Clara con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico 069/2012, sin embargo, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo. Así se decide.
13.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano HERMES ALEXIS CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.663.007, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.-
INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA)
1.- Promovió original de “contrato de trabajo” cursante a los folios 209 al 219 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que se celebró un contrato por tiempo determinado que regiría a partir del día 08 de junio de 2005 hasta el día 08 de diciembre de 2005 como representante de ventas y servicios cuyas funciones fueron debidamente especificadas en el cardinal primero de las pruebas por el promovidas, catalogándolo como un trabajador de confianza excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por ser parte de la nómina mayor, devengado los siguientes beneficios; un salario básico mensual de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios; la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) del salario anual bonificable; las vacaciones a razón de treinta y cuatro (34) días anuales, el bono vacacional a razón de cincuenta (50) días anuales; la suma de ciento cuarenta bolívares (140,oo) por cada día pernoctado.
De igual forma, se evidencia que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO declaró que por la experiencia que tiene en la realización de sus labores y por los cursos y adiestramientos recibidos por su patrono conoce los riesgos a los cuales está expuesto en la ejecución de sus labores, derivados de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, o de cualquier otra índole, y que también se le ha expuesto y conoce la naturaleza de los mismos y los daños que pudieren causarle a sus salud. Así se decide.
2.- Promovió, copia fotostática de relación de “pre-nomina” cursante a los folios 220 al 228 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose las sumas de dinero que le fueron pagadas por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA (INDRIFSA), por concepto de salario, bonos de taladro, así como las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Instituto Nacional de Capacitación y Ecuación Socialista, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y cuota Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se decide.
3.- Promovió original de “solicitud de anticipo de prestaciones sociales”, rielados a los folios 229 y 230 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que el día 23 de julio de 2010 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad legal la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo). Así se decide.
4.- Promovió, prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose acerca de los movimientos de la cuenta corriente cuyo número aparece allí especificado, aperturada bajo la modalidad de cuenta nómina, perteneciente al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, desde el día 08 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2009, donde se evidencian los diferentes depósitos y transferencias que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), realizó en beneficio del mismo. Así se decide.
5.- Promovió, prueba informativa al Banco Venezolano de Crédito, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico AUDI62120.09.18134.1, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando sobre los abonos por concepto de nómina acreditados en la cuenta de ahorro cuyo número aparece allí especificado; a nombre del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, durante el periodo correspondiente desde el mes de junio del 2007 hasta el mes de mayo de 2009, todos ordenados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil Seguros Constitución para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió, prueba informativa al Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de El Tigre, estado Anzoátegui, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.-
8.- Promovió, prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante oficio alfanumérico OAANAC 916/2012, donde se informa entre los aspectos mas relevantes que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANO, ingresó a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) el día 08 de febrero de 2005 y egreso el día 31 de mayo de 2009, tal y como consta de en consulta de movimiento de asegurado anexo.
De igual modo, se observó en dicho anexo los diferentes salarios devengados, esto es, la suma de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs.1.199,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39,96) diarios, desde el día 08 de febrero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de un mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.342,64) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.44,75) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de un mil seiscientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs.1.620,02) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y cuatro bolívares (Bs.54,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008 y la suma de un mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.862,99) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.62,09) diarios desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2009. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en el estado Anzoátegui, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa al Hospital Pedro García Clara, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico 0104/2012, sin embargo, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA).
1.- Promovió prueba informativa a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.-
2.- Promovió, prueba de inspección judicial a la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA).
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida por inasistencia de su promoverte. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este juzgador debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y; al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, no logró demostrar que la prestación del servicio realizado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS hubiese comenzado desde el día 08 de junio de 2005, a pesar de constar en las actas del expediente los documentos “registro de asegurado”, “recibos de pago quincenales”, “constancias de trabajo”, “constancias de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “contrato de trabajo” y en la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO,(BOD), BANCO UNIVERSAL, CA, de ciertos indicios que conllevarían a su determinación.
Sin embargo, a los folios 22 y 30 del cuaderno de recaudos del expediente, corre inserto el documento denominado “cuenta individual” como parte del expediente alfanumérico TAC-39-IA-09-1043 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como, otro documento denominado “cuenta individual” cursante al folio 129 del citado cuaderno, y las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS ingresó a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el día 08 de febrero de 2005 y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo culminó el día 31 de mayo de 2009, es evidente, que el lapso de duración del servicio prestado fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la existencia de la figura jurídica de la inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), LODOS VENEZUELA, CA, (LOVENCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y al efecto, se observa, lo siguiente:
El artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató, y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los textos legales reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior, y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
De lo anterior, se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.
Aplicando lo anterior al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES están encargas de la exploración, explotación, refinación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.
Por su parte, no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tiene como objeto social el diseño, preparación y mantenimiento de los fluidos para la perforación, reparación y reacondicionamiento de pozos petroleros, suministro de productos químicos en general y asesoramiento técnico para tales fines, cuya personal debe ser un profesional en Ingeniería debiendo acreditar gran experiencia y conocimiento del área que se va a perforar.
Ahora bien, por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.
Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.
El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
En ambos casos, <>, el ingeniero estará disponible las veinticuatro (24) horas del día y trabaja durante veintiocho (28) días ininterrumpidos; en ciertos trabajos, se requerirá la presencia de dos ingenieros que realizarán turnos de doce (12) horas cada uno.
Adicionalmente, en ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.
De tal manera, que el servicio prestado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es conexa con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, por lo que, para poder desarrollar estas actividades necesita de la concurrencia de sus trabajadores junto con los del contratante, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la ejecución del servicio de fluidos de perforación se produce como una consecuencia de la actividad del contratante.
En base a lo antes expuesto, la actividad realizada por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), como contratista, es conexa con las desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, debemos establecer cuáles eran las funciones y/o actividades desempeñadas por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS durante la prestación de sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), observándose lo siguiente:
El artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del expediente alfanumérico TAC-39-IA-09-1043 sustanciado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los estados Táchira y Apure, y de los documentos “carné de identificación”, “recibos de pagos quincenales”, “constancias de trabajo” y del “contrato de trabajo” quedó demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, fue como “representante de ventas y servicios” o “especialista en fluidos de perforación”, por lo que, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, sus actividades, funciones, deberes y responsabilidades implicaban la supervisión del personal de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), toda vez que tenía como función o como propósito general garantizar un eficiente desempeño en la coordinación y control del servicio de fluido de perforación prestado al cliente de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en lo concerniente a la reparación de pozos, además de llevar un control de las actividades geológicas y químicas de los fluidos de perforación y completación de pozos, así como, de asesorar al personal que labora en el taladro, en segundo lugar, sus finalidades son verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación; verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; controlar las reparaciones de los pozos, entre otras, lo cual implica además el conocimiento de secretos industriales de la empresa.
Lo anterior tiene su relevancia jurídica con las funciones descritas por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en su escrito de la demanda, cuando informó que su trabajo consistió principalmente en controlar y mantener las propiedades o características físico químicas de los fluidos de perforación utilizados en el desarrollo de un pozo petrolero, esto es, la verificación de la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación, para lo cual debía realizar muestreos periódicos de tales fluidos a efectos de prueba de laboratorio; vigilar estrictamente los niveles de tanques con la finalidad de llevar el control de los volúmenes previamente calculados.
De otra parte, es de observarse, que el cargo desempeñado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS no se encuentra reseñado en el tabulador de funciones de la normativa contractual, de cuya ejecución se pide, pues como Ingeniero Químico desempeñó el cargo de o “especialista en fluidos de perforación”.
Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y la supervisión de otros trabajadores y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, se debe determinar si al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, y al efecto, se observa:
Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:
“Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.
Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Criterio éste compartido por este juzgador, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa que ha quedado acreditado en los autos que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS debe ser considerado, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, conocía de secretos industriales y tenía beneficios integrados que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, se constata cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, y que disfrutaba de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.
Abundando en lo decidido con anterioridad, observa este juzgador que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
Decidido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, debe necesariamente establecer que si bien es cierto que los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual mayor, como es el caso del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor; ello en virtud que el citado marco jurídico señala que los empleados pertenecientes a la nómina mensual mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención.
Así pues, en cuanto a los beneficios reclamados por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en cuanto a vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, se debe otorgar los mismos beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS por cada concepto reclamado y procedente en derecho de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, previa la determinación de los salarios que serán tomados en consideración para tales fines.
En cuanto a los salarios devengados por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es de observase que fueron negados por esta última, razón por la cual, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, demostrar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por él, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que, deben tenerse por admitidos los salarios invocados en el escrito de la demanda, a saber: a.- la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) como salario básico diario; la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) como salario normal diario, y la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.148,56) como salario integral diario. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2005 hasta el día 08 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.6.685,20).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2006 hasta el día 08 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ocho mil novecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.913,60).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2006 hasta el día 08 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs.297,12).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ocho mil novecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.913,60).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.594,24).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ocho mil novecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.913,60).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.891,36).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.228,40).
Los conceptos laborales señalados en los cardinales del 1° al 8° ascienden a la suma de treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.37.437,12), y habiéndosele pagado la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), como se evidencia del “anticipo de prestaciones sociales”, cursante a los folios 229 y 230 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), adeuda la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.17.437,12) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.878,43) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2005 hasta el día 08 de febrero de 2006.
10.- la suma de un mil ciento cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.1143,05) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2006 hasta el día 08 de febrero de 2007.
11.- la suma de un mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1182,43) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2008.
12.- la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1935,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009.
13.- la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.425,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009.
14.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.4.058,58).
15.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.415,50).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs.30.476,oo) a favor del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS. Así se decide.
Con relación a los conceptos laborales prestación de antigüedad contractual y examen médico de retiro, pretendidos por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, este juzgador declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido” este juzgador declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales <>, y sus intereses, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudadas al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) y sus intereses prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 31 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA),, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y bono vacacional vencido), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CONCLUSIONES
DEL INFORTUNIO LABORAL
El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Bajo esta óptica, debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, podemos decir, que el “accidente de trabajo”, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definiendo el accidente de trabajo como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Así las cosas, para que al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, primero debe constar en las actas procesales del expediente, que el mismo fue producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio al escrito de la demanda del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS y de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores de los Estados Táchira y Portuguesa, se constató la ocurrencia de un accidente de trabajo <>, al momento de cumplir con sus obligaciones como “especialista en fluidos de perforación” en el taladro GW-67, pozo RG-276, ubicado en el municipio Anauco del estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el área de tanques de fluidos causándole traumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado; fracturas múltiples costales derechas; hemoneumotorax derecho; hemotórax coagulado derecho; atelectasia basal derecha; fractura costal izquierda; derrame pleural izquierdo; contusión pulmonar izquierda; tórax inestable; insuficiencia respiratoria aguda; traumatismo cerrado abdominal; fractura por aplastamiento de plataformas superiores T9 y T10, que deja como secuela deformidad del hemitorax derecho <> que ocasionó trastornos de la función pulmonar de tipo restrictivo, certificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Es decir, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS le ocasionó una disminución, reducción o limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna cervico-dorso-lumbar, con rotación sobre sus ejes, movimientos repetitivos de flexo elevación de miembros superiores con halado, levantamiento, empuje o traslado de carga, por lo que se debe concluir, que dicho accidente tiene naturaleza laboral conforme lo establece el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por accidente provenientes del trabajo.
Del documento denominado “registro de asegurado” cursante inserto a las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quién para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo gozaba de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por accidente de trabajo contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente AA60-S-2005-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente AA60-S-2005-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente AA60-S-2007-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente administrativo TAC39-IA-091043”, se desprende que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación GW-67, pozo RG-276 propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), cuando se encontraba en el área de tanques de aceite y conversaba con otros compañeros de trabajo apoyándose en una de las barandas laterales del área y la misma se desprendió de manera imprevista provocando que cayera al vacío desde una altura aproximada de dos (02) metros de altura, impactando contra el pavimento, causándole traumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado; fracturas múltiples costales derechas; hemoneumotorax derecho; hemotórax coagulado derecho; atelectasia basal derecha; fractura costal izquierda; derrame pleural izquierdo; contusión pulmonar izquierda; tórax inestable; insuficiencia respiratoria aguda; traumatismo cerrado abdominal; fractura por aplastamiento de plataformas superiores T9 y T10, que deja como secuela deformidad del hemitorax derecho <> que ocasionó trastornos de la función pulmonar de tipo restrictivo, certificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Es decir, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS le ocasionó una disminución, reducción o limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna cervico-dorso-lumbar, con rotación sobre sus ejes, movimientos repetitivos de flexo elevación de miembros superiores con halado, levantamiento, empuje o traslado de carga.
Dentro de las conclusiones del informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó como causas inmediatas que el referido accidente de trabajo se debió a deficiencia en la plataforma de trabajo de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y como causas básicas, se constató fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos para el momento que se ejecutaba las labores de trabajo.
El hecho antes determinado encuadra perfectamente con las declaración de accidente por parte de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), según declaración de accidente de trabajo cursante a los folios 51 y 52 del cuaderno de recaudos del expediente, cuando informó que la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS se materializó cuando realizaba sus labores habituales de trabajo a consecuencia del mal estado de las barandas que bordean los tanques, es decir, por el deterioro en las uniones y pasadores, así como la falta de supervisión de las áreas operativas y de información de las condiciones inseguras existentes en el lugar de trabajo.
De tal manera, que esos actos inseguros establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), demostrándose en consecuencia, su incumplimiento en las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corría el trabajador durante la labor como “especialista en fluidos de perforación”, sin que se evidencie de las actas del expediente, que hubiese corregido tales situaciones riesgosas.
Los hechos antes descritos, conllevan a este juzgador a establecer que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), incumplió las siguientes normativas como factores previos a la ocurrencia del accidente:
a.- la Ausencia del delegado de prevención de la empresa que vigilara las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y de la infraestructura de las áreas de trabajo con la finalidad de conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b.- la inexistencia de un Programa de Información de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo conforme lo establecen los ordinales 3º y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 58 ejusdem, que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
c.- la inexistencia de una evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
De otra parte, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), pues en el caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario integral devengado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), esto es, la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.148,56) diarios. Así se decide
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador deberá pagarle al trabajador una indemnización de no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En atención a las consideraciones antes expresadas, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.148,56) diarios, que multiplicados por los un mil ochenta (1080) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.160.444,80). Así se decide.
Con relación al lucro cesante, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se determinó que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, sufrió un accidente de trabajo que le originó una incapacidad total y permanente, con una limitación, disminución o reducción para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna cervico-dorso-lumbar, con rotación sobre sus ejes, movimientos repetitivos de flexo elevación de miembros superiores con halado, levantamiento, empuje o traslado de carga, según lo determinara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En el escrito de la demanda, el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar no poder llevar el sustento necesario para mantenerse y a su grupo familiar en virtud de haber quedado limitado para el trabajo y, como consecuencia de ello, dejará de percibir los salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales, vacaciones utilidades.
Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo se asimila a su muerte, razón por la cual, es acreedor de la indemnización por la discapacidad padecida otorgada por la Ley del Seguro Social, la cual puede ser solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador a los fines de la determinación de las indemnizaciones provenientes del lucro cesante reclamado, no tomará en consideración el promedio de su vida útil de sesenta (60) años de edad establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello, sería contrario a la justicia y equidad sobre la cual se ha basado en presente fallo ya que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS para el día de hoy, cumple con el promedio o expectativa de vida antes enunciado, y en ese sentido, habiéndose determinado la verificación del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se declara su procedencia y, a los efectos de su determinación o cuantificación, se tomarán en consideración lo establecido en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización pecuniaria o patrimonial que no excederá de veinticinco (25) salarios mínimos, a razón de las suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52) mensuales, y de una simple operación aritmética asciende a la suma de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.51.188,oo). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia No. 515, expediente AA60-S-2008-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia No. 1349, expediente AA60-S-2009-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia No. 1612, expediente AA60-S-2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia No. 272, expediente AA60-S-2010-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que lo limita o reduce el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo que influyeron de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante y el patrono.
Se observa que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, que actualmente tiene sesenta (60) años de edad, soltero, cuyo nivel de instrucción es universitaria, desempeñando sus funciones como especialista de fluidos de perforación, devengando un salario básico de la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios.
En relación a la capacidad económica de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no consta en el expediente sus estatutos sociales ni el documento constitutivo que permita a este juzgador verificar su capital social. No obstante a ello, no es un hecho controvertido que tiene como objeto social el diseño, preparación y mantenimiento de los fluidos para la perforación, reparación y reacondicionamiento de pozos petroleros, suministro de productos químicos en general y asesoramiento técnico para tales fines, por lo que, se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones aquí ordenadas.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), prestó asistencia médica al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS mediante la utilización de un seguro de hospitalización y cirugía.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS, es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior, lo cual no significa que no pueda dedicarse a otra actividad totalmente diferente o distinta a aquélla, siempre y cuando reúna las condiciones determinadas en el certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a veinticinco (25) salarios mínimos, a razón de las suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52) mensuales.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS una indemnización patrimonial o pecuniaria de la suma de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.51.188,oo);indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.
Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de doscientos sesenta y dos mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.262.820,80). Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de incapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a.- será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, b.- el perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En relación a la solidaridad invocada por el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS en su escrito de la demanda, esto es, entre las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA), este juzgador debe aclarar en principio, que ambas están de acuerdo con afirmar que tenían suscrito un contrato notariado para el suministro de personal para transferencia tecnológica y logísticas en el diseño, preparación y mantenimiento de los fluidos para la perforación, reparación y reacondicionamiento de pozos petroleros, suministro de productos químicos en general y asesoramiento técnico para tales fines.
Ante tal situación, este juzgador debe traer a colación la sentencia No. 1384, expediente 10-434, de fecha 07 de diciembre de2011, caso: SIMÓN WENCESLAO MIRANDA contra TRANSPORTE YÉLAMO, CA, Y OTRO, donde estableció lo siguiente:
“…No constituye un hecho controvertido en la presente causa, que la empresa Transporte Yélamo, CA, presta servicios, en calidad de contratista a la empresa Petrozuata, C., en lo que se refiere al transporte de fluidos, según consta de contrato de servicios suscrito entre las codemandadas que fue apreciado por la Sala.
Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller Caribe Corporation, CA, y Pdvsa Petróleo y Gas, SA, estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la empresa Petrozuata, CA, es solidariamente responsable con Transporte Yélamo, CA, de las obligaciones asumidas por ésta frente al trabajador, en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el contratante por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar o sitio de trabajo, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.
De tal manera, que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA) es solidariamente responsable frente al ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS de las obligaciones patrimoniales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en virtud de su incumplimiento en las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse parcialmente procedente la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIOPNES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS contra las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA).
En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la suma de treinta mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs.30.476,oo) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, así como los intereses moratorios y corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
De igual forma, se condena a pagar a las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA), la suma de doscientos sesenta y dos mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.262.820,80) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA), de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.
Se hace constar que el ciudadano BLADIMIR CORONA CASTELLANOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 10.127 y 24.462, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y LODOS DE VENEZUELA, SA, (LOVENCA), estuvieron representadas judicialmente por las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.448 y 37.895, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 717-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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