endo las 02:16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Diciembre de 2012
. 202° y 153°.
ASUNTO: NP11-L-2012-000707
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JULIAN RODRIGUEZ, CARLOS RAMOS y JESUS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 12.666.892, 12.661.271 y 12.661.266.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y BAUDILIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 30.002 y 84.992.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MALAVARES M01, R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 23 de mayo de 2012, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JULIAN RODRIGUEZ, CARLOS RAMOS y JESUS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 12.666.892, 12.661.271 y 12.661.266, asistidos de los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y BAUDILIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 30.002 y 84.992 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 28 de mayo de 2012, se procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos JULIAN RODRIGUEZ, CARLOS RAMOS y JESUS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 12.666.892, 12.661.271 y 12.661.266, consignaron poder apud acta, con la actuación en el presente acto es considerado como darse por notificado tácitamente del despacho saneador, como consecuencia de ello, los actores, tenían hasta el día 07 de junio de 2012, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso y no lo perfeccionaron.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha si