REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 05 de diciembre del año 2012

202º y 153º


Parte demandante: Giovanny Antonio Parra Manzano y Yuleida Josefina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.341.366 y V-8.288.905, debidamente asistidos por la abogado Esmealda Niño de Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.594.

Acción deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.476


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 01 de noviembre del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Giovanny Antonio Parra Manzano y Yuleida Josefina García, supra identificados, que “contrajimos matrimonio el día 11 de junio del año 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador, Mundo Nuevo, del Municipio Libertador del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Las Vegas San Vicente Municipio Maturín del Estado Monagas, decidimos separarnos en fecha 10 de marzo del año 1996, por lo que tenemos dieciséis (16) años separados de hecho y durante ese lapso de tiempo jamás ha existido alguna reconciliación entre nosotros…aclaramos que durante el tiempo de nuestra unión no procreamos hijos, ni ningún tipo de bienes que liquidar. Dada la naturaleza fáctica que describimos y en virtud de la jurisdicción voluntaria a que decidimos someternos invocamos como norma procesal del artículo 185-A del Código Civil…” (Omisiss)

En fecha 06 de noviembre del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 14 de noviembre del año 2012, tal y como se evidencia al folio diez (10), la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año, la cual consta al folio doce (12) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.
S E G U N D A

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Giovanny Antonio Parra Manzano y Yuleida Josefina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.341.366 y V-8.288.905, que contrajeron matrimonio el en fecha 11 de junio del año 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador, Mundo Nuevo, del Municipio Libertador del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas, se acuerda expedir dos (2) juegos y posteriormente hacer la entrega a la parte interesada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.476
Abg. LRFG /TDCL