REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 12 de diciembre de 2012

202° y 153°

DEMANDANTE: DAMELIS MERCEDES MARCANO y JOSÉ RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 5.998.260 y 4.512.846 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.377 y de este domicilio.-

DEMANDADA: ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.347.030 de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE: 9.885

Vista la demanda de Intimación de Costas Procesales interpuesta por los ciudadanos DAMELIS MERCEDES MARCANO y JOSÉ RAMON MARCANO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión observa este Juzgador que en su oportunidad legal le fue designado defensor judicial a la demandada ciudadana ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, quien fue debidamente juramentado y citado para que ejerciera la mejor defensa de la demandada pero es el caso que en fecha 15 de octubre mediante diligencia se acoge al derecho de Retasa, siendo designados estos pero no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados.

PUNTO PREVIO.

Como punto previo este Juzgado pasa a analizar las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem, abogado CESAR CABELLO y en tal sentido destaca lo siguiente:

Notificación firmada por el Defensor Ad Litem, consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 02-07-2012, tal como consta al folio 26 de la presente causa.

Diligencia de aceptación del cargo de defensor ad Litem de fecha 04-07-2012

Citación firmada por el Defensor Judicial el 01-10-2012

Diligencia del Defensor Judicial de fecha 15-10-2012, , tal como consta al folio 35 en donde se acoge al derecho de retasa.

Es así que a fin de determinar si las defensas del Defensor Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este Tribunal considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…

Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizares el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.

En este sentido y en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, resulta pertinente proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal resulta importante buscar los medios para localizarla en su dirección de habitación a los fines de participarle su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

Por lo que de una lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que destaca la forma del ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor, por cuanto la Secretaria de este Tribunal se trasladó y estampó Cartel de Intimación según se desprende del folio19; e igualmente del legajo de anexos acompañados a la presente causa y cursantes a los folios 20 y 21. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión que se tome está sujeta a ser impugnada, por cuanto se infringiría el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, y así se declara.

En consecuencia, a los efectos de no otorgar ningún efecto presuntivo de convalidación de vicios en el proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional y dada la actuación del abogado CESAR CABELLO en su condición de Defensor ad litem, se anulan las actuaciones efectuadas por el mencionado Profesional del derecho a partir de la Notificación por carteles y se repone el juicio al estado de la designación de un nuevo Defensor Judicial. Lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, no realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte demandada, pues sólo se remitió a acogerse al derecho de Retasa el cual produce consecuencias en contra del demandado sino da estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados, de lo cual podemos concluir que en las mismas no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías estas que consagra la constitución; no siendo cónsono con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, por cuanto que éste ha debido contactar personalmente a su defendido para que este aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones así como también que le provea de las dispensas necesarias para una mejor defensa, por cuanto lo contrario sería equiparar la acción del defensor a propiciar la admisión de todo lo peticionado por el actor en los términos planteados por este sin importar que con estas actuaciones no se produce nada a favor de su defendido, y así se establece.

De todo lo anterior se obtiene de los hechos explanados en este juicio, que el abogado CESAR CABELLO, en su condición de defensor judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa y la tutela judicial efectiva de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración del derecho a la defensa de la ciudadana ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, lo cual de tenerse como valido se convalidaría por este Tribunal de la causa, todos los vicios que atentan contra una verdadera defensa.
Además tal hecho aquí cuestionado, refleja que el desempeño del defensor ad litem en el ejercicio de su ministerio fue incorrecto, pues su defensa se basó en acogerse al derecho de Retasa pero no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Abogados lo cual crea una situación que se asemeja a una confesión o aceptación de la pretensión planteada por los accionantes en su libelo de demanda. Señalado lo anterior se advierte que, ciertamente la actuación del defensor judicial en la persona del abogado CESAR CABELLO, resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron las formalidades para dar por válida la citación del demandando, el defensor debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandado de su designación, y a todo evento ejercer todo los medios de defensa a su alcance a favor de su defendida ciudadana ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, pues su omisión al deber de defensa dejó en franca indefensión a la referida ciudadana, lo cual a juicio de este Juzgador es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia.

Establecido lo anterior considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre el asunto controvertido en juicio.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del Principio constitucional del Debido Proceso y por cuanto es obligación del Juez velar por el cumplimiento de los deberes del defensor judicial, por consiguiente, se ordena reponer el juicio al estado del nombramiento de nuevo defensor judicial para la contestación de la demanda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial para la contestación de la demanda de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de diciembre del Año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA


ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m. se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS






Exp. Nº 9.885
ABG.LRFG/lrfg