REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de diciembre del año 2012
202° y 153°
Parte Demandante: Luís Miguel Chacón González y Neumary Del Valle Núñez de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.633.452 y V-13.057.991 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Cedeño en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.702 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio 185-A

EXPEDIENTE: 11.516

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Luis Miguel Chacón González y Neumary Del Valle Núñez de Chacón, anteriormente identificados, recibiéndose ésta mediante distribución en fecha 03 de diciembre del año 2012 y admitida en fecha 06 del mismo mes y año; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 06 de diciembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Neumary Del Valle Núñez de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.991 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.072 y presenta diligencia en la cual manifiesta a este Juzgado el desistimiento del procedimiento en el presente juicio.

Dicha figura Jurídica se regula en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).

De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia se acuerda devolver los originales insertos en el presente expediente, previa certificación por secretaría y hacerle entrega de a la parte solicitante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012. Siendo las 2:50 p.m... Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas



Expediente N° 11.516
Abg. LRFG/TDCL