REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.-

202° y 153°



ACCIONANTE: MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.548, Abogada en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.391 y de este domicilio.-

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

N° EXPEDIENTE: 14.201.-


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, en virtud de que no fue OÍDA la apelación interpuesta por la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, supra identificada, ejerciendo la misma RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre del 2.010. La mencionada abogada actúa en su propio nombre y representación, quien es parte demandante en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), tiene incoada en contra de la ciudadana CRUZ FELICIA GIL, (Exp. Nº 10.448, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).-
En fecha catorce (14) de Octubre del corriente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho, prosiguiéndose el curso de Ley. Habiéndose cumplido con lo contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso entro en lapso para que este Tribunal dicte sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

UNICO

La presente acción fue presentada por la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, ante este Juzgado, en virtud de que no fue OÍDA la apelación de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2.010, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenido en el expediente signado con el N° 10.448, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. En efecto alega la recurrente que ejerce el Recurso de Hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que “En fecha Doce (12) de Agosto del 2.010, comparecí ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consigne diligencia en el expediente que llevo en contra de la ciudadana CRUZ FELICIA GIL POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) APELANDO a la improcedencia de la Reposición de la Causa por estar llevándose por un procedimiento que no es el correcto; después de un largo esperar y una diligencia recordándole al ciudadano Juez que son tres (03) días de despacho los que tiene para pronunciarse sobre cualquier solicitud, al fin publicó la decisión, decisión que no oye mi Apelación…”.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…”


En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.-

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA, que:

“La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.
Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.
Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)”

Igualmente el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, establece:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Sin embargo, este Juzgador, en primer lugar pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera pertinente citar, la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la Resolución N° 2009-006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de Abril del 2009, de cuya sentencia se desprende que:

“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las Sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Recurso de Hecho, fue admitida o tramitada con posterioridad al 2 de abril de 2009, en tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al presente Recurso de Hecho, concretamente en la copia certificada del auto de admisión de fecha 01 de junio del año 2010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto en el folio 9 del presente expediente, que fue admitida la causa en fecha 01 de Junio del 2010.-

Es decir, que la demanda fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y no a los Tribunales de Primera Instancia.-

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado se declara Incompetente para conocer del presente Recurso de Hecho, y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente RECURSO DE HECHO ejercido por la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA antes identificada, en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que se niega escuchar recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2010, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoara la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, en su propio nombre, contra la ciudadana CRUZ FELICIA GIL,, ambas ya identificadas. En Consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones, librándose Oficio al Tribunal señalado como Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para ejercer el recurso de Regulación de Competencia.-
Se acuerda notificar de la decisión proferida a la parte Accionante, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, visto el alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) de Diciembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.201.-
GPV / Ycgc.-