REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Diciembre del 2012.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZORAIDA REYES DE SUPPINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 588.419.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAMILO CESAR SUPPINI REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.870.
SUJETO A INTERDICCIÓN: CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 566.348.
MOTIVO: INTERDICIIÓN.
EXP: 12.914

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
U N I C A
La presente demanda se recibió para su distribución en fecha 11/06/2008, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 17/06/2008, en el cual se ordenó la apertura del proceso de interdicción del ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA y las averiguaciones sumarias correspondientes.
Posteriormente, habiéndose interrogado al supuesto incapacitado, oído a cuatro de sus pariente y amigos, así como a los dos médicos tratantes, en fecha 17/09/2009; se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, y entre otras cosas, se ordenó la prosecución de la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27/10/2009, comparece la ciudadana ZORAIDA REYES DE SUPPINI y consigna escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 10/02/2010 el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las actas, se observa que por error involuntario pero subsanable, no hubo pronunciamiento alguno por parte de este ente jurisdiccional sobre la admisión o no del escrito de pruebas consignado por la parte actora, lo que trajo como consecuencia la omisión de la evacuación de dichas pruebas, siendo que la misma presentó su escrito en tiempo oportuno.
En tal virtud, siendo el Juez el Director facultado por el Estado mediante el Poder Judicial, para la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, la cual expresa que el mismo constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en este juicio por la ciudadana ZORAIDA REYES DE SUPPINI. En consecuencia se deja sin efecto la actuación cursante al folio 58. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Catorce (14) de Diciembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 12.914