REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano: JESUS ALONZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.701, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS LORENZI C.A., donde solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., parte demandada en el presente juicio, y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 Ejusdem, que “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes , los cuales son: El Fomus Bonis iuris ( La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora, ( Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientemente pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Y establece el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “ El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no trajo elementos para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada es por lo que NIEGA la misma.
Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp 32958