REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202º y 153º
Revisada como ha sido las actas procesales que conforma el presente expediente se pudo observa:
Primero: La presente demanda fue admitida en fecha diez de febrero del 2.012, intentada por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.197.455 y 2.746.356, este ultimo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276, de este domicilio.
Segundo: En fecha diez de diciembre del 2.012, la profesional del derecho ciudadana MIRFRED MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.847, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 2474 C.A., donde se da por intimada en el presente proceso y conviene en todas la demanda y en todas las pretensiones de los actores.
Tercero: Se puede evidenciar en el poder debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURÌN, DEL ESTADO MONAGAS, de fecha veintiocho de noviembre del 2.012, anotado bajo el Nº 01, tomo 564, que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.721.006, en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil CORPORACION 2475, C.A., le concede poder amplio, bastante y suficiente a los profesionales del derecho ciudadanos ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y MILFRED MARCANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.746.356 y 18.299.847, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.276 y 179.939, de este domicilio.
Cuarto: En fecha diez de diciembre del 2.012, el profesional del derecho ciudadano ALCADIO PIÑERUA, consigna diligencia donde acepta el convenimiento presentado por la parte demandada.
En consecuencia una vez revisada el acta contentiva del convenimiento este Juzgado constata que el mismo no reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, no tiene pleno efecto de “Cosa Juzgada”, Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“La cosa juzgada de las decisiones de la Sala Constitucional.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (vid.s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. La decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal en especial la Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas. (Sentencias N° 3271 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Víctor Vitoria Velásquez, expediente N° 02-0633)”. Tenemos entonces, que la validez formal del convenimiento, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°) Que se haga por escrito; 2°) Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3°) Que tenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y; 4°) Que exprese de forma detallada los derechos que comprende. De lo expuesto, tenemos, que en el convenimiento presentado por las partes contiene un finiquito que llena los extremos de ley. Una sentencia con autoridad de “ Cosa Juzgada”, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de Cosa Juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre convenimiento debidamente Homologados, por ante cualquier Tribunal. Un convenimiento homologado constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado, así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas y debidamente homologado por el Tribunal se dejó constancia expresa de ello en el mencionado convenimiento. En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, constata que el mismo no reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, no tiene pleno efecto de “Cosa Juzgada”, respecto del derecho reclamado.
Efectivamente, se puede constatar del expediente que junto al escrito libelar y la diligencia de fecha diez de diciembre del presente año, que cursa al folio veintidós (22). Se emarca perfectamente la condicion del abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, debidamente identificado, con este proceder, por demás inexplicable, se considera que los abogados pretenden confundir al Tribunal.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos del abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, asistió a la parte demandante y luego consigna poder que le otorga la parte demandada cuando convino en la oferta realizada por la co-apoderada MILFRED MARCANO GARCIA, en cancelar la deuda de la parte demandada, en el que con una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, debidamente identificado, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
Por los razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle tramitación al escrito presentado; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada y apoderado de la parte demandante..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) de diciembre de año dos mil doce.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
La Secretaria,
Exp. N° 32.719
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