REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2.012.-

202° y 153°
Exp: 32.470
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.892.114, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: AMSY E. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.771, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.537, y de este mismo domicilio.-

• DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.816, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 21 de Marzo del 2.011, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano CECILIO ANTONIO CARVAJAL, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMSY E. SANCHEZ, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“... contraje matrimonio civil con la ciudadana ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, en fecha 16 de Agosto del año 1984, fijando y siendo nuestro único y último domicilio conyugal, calle Principal con calle carvajal , Campo la Floresta, casa Nº 01, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, procreamos cinco (05) hijos de nombre Eliezer Micael, Aaron Josué, Cecilio José, Euceliz Coromoto y Moisés David Carvajal Zaragoza, mayores de edad, los primeros ocho (08) años todo fue armonía, ayuda mutua, paz y tranquilidad al lado de nuestros hijos, a mediados del año 1990 comenzaron a surgir problemas de comunicación de mi pareja hacia mi persona al dirigirse a mi solo hacia reclamos injustificados de manera alterada que no permitía una conversación sana y entendible porque solo se oía una sola voz, la de ella, eso debido a mi labor como profesor en esta ciudad de Maturín que me obligaba a viajar diariamente, desde Caripito hacia acá, los celo de mi esposa hacia mi persona eran injustificados, que en realidad eran las causas de sus malestares, desasistencia y falta de cariño, jamás llegue a pernotar en la calle, cuando trataba de cumplir con el debido conyugal aparte de cumplir los demás debitos como conyugue, solo recibía rechazos se su parte , las discusiones cada día era lo que mas reinaba en el hogar, en fecha 15 de julio de 1990, fue tan hostil su conducta que decidió prepararme la ropa en una maleta, manifestándome que me fuera del hogar. Durante la unión matrimonial no se fomento comunidad de gananciales, por lo tanto no hay bienes de fortuna que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano FATHY ABDEL MAGIEL”

En fecha 25 de Abril del año 2.011, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 29 de Junio del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada AMSY E. SANCHEZ, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 06 de julio de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 30 de Marzo de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de Mayo del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano CECILIO ANTONIO CARVAJAL, debidamente representado por la abogada en ejercicio AMSY E. SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.771; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 23 de Mayo de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representado por su apoderada judicial AMSY E. SANCHEZ, la defensora judicial de la parte demandada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y telegrama dirigido a la ciudadana ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, parte demandada y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de las ciudadanas JUDIHT ELENA MALAVE Y JACKELINE TILLERO MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.445.367 y 10.836.376, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 27 de Junio de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 09 de Octubre del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-

Al folio seis (06) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 17 de Agosto del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del distrito Maturín del Estado Monagas entre los ciudadanos CECILIO ANTONIO CARVAJAL y ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUDIHT ELENA MALAVE Y JACKELINE TILLERO MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.445.367 y 10.836.376, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, al hogar conyugal, ubicado en la calle principal con calle Carvajal, Campo la Floresta, casa Nº 01, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano CECILIO ANTONIO CARVAJAL, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CECILIO ANTONIO CARVAJAL y ELIS DEL VALLE ZARAGOZA BLANCA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de Agosto del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del distrito Maturín del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 06 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diez (10) de Diciembre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Yosellys