REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000020
ASUNTO : NJ01-P-2012-000020
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. FRANKLIN MORA, quien asiste al acusado RONALD JOSE LOPEZ, mediante la cual solicita se le revise la medida y se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano RONALD JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.094, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15 de Mazo de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°
El Tribunal Segundo de Control de Guardia, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable, en cuyo caso la pena pudiera exceder de los diez años de prisión.
El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 16 de Marzo de 2012, considero que en el presente caso, estaban cubierto los extremos legales del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.
Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Control, admitió la acusación, presentada en contra del co-acusado RONALD JOSE LOPEZ, asignándole el Tribunal de Control a los hechos acusados, la calificación jurídica provisional de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado RONALD JOSE LOPEZ a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, decretó en fecha 16 de Marzo de 2012, Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable; sin embargo, ya fue celebrada una Audiencia Preliminar, lo que supone que concluyo la investigación, por lo cual no existe peligro de obstaculización de la investigación, igualmente es oportuno considerar, que el acusado de autos, se encuentra acusado bajo la forma de participación de CÓMPLICE NO NECESARIO, cuya forma de participación de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, acarrea una rebaja de la mitad de la pena que se debiera imponer.
Así las cosas, en el entendido que el co-acusado Ronald José López, es un presunto cómplice no necesario del delito de Homicidio Intencional- quien tiene derecho a un juicio oral y público- en caso que resultare vencido en juicio con una sentencia de condena, la pena a imponer aplicando el artículo 37 y 84 del Código Penal, no llegaría a diez años de prisión, tal como lo enuncia el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habría una significativa rebaja en el quantum de la pena, lo que hace, en opinión de esta Juzgadora que desaparezca la presunción legal del peligro de fuga, asimismo se evidencia que el ciudadano tiene arraigo en nuestro país, pues tiene su residencia fija y es de escasos recursos económicos, por lo que puede ser localizado, asimismo tiene buena conducta predelictual.
En virtud de ello, siendo que en el proceso penal venezolano, la afirmación de libertad se erige como la regla y la privación de ésta como su excepción y considerando que la figura de la complicidad no necesaria, reduce en la mitad la pena a imponer, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, así como la posibilidad material que el acusado opte por admitir los hechos, trae otra rebaja de un tercio de la pena, encuentra este Juzgador que estas circunstancias aquí consideradas hacen variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual, se hace procedente en derecho SUSTITUIR la medida de coerción personal, impuesta al acusado RONALD JOSE LOPEZ, en fecha 16 de Marzo de 2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de salida del país, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 4°, 257 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas providencias cautelares se hacen necesarias para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el ABG. FRANKLIN MORA, Defensor Privado del acusado RONALD JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.094, y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del país, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 4°, 257 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas necesarias para garantizar las resultas del juicio; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase al acusado del contenido de la presente decisión, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente Boleta de EXCARCELACION. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección General de Migración y Fronteras del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, participando la medida cautelar de prohibición de salida del país acordada en la presente decisión.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. LAURA VELASQUEZ