REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004593
ASUNTO : NP01-P-2010-004593


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, tengo 34 años de edad, nacido en fecha 01/07/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.878.614, con grado de instrucción Bachiller, hijo de ALEJANDRINA CORRO (F) y JUAN VERENZUELA (F), domiciliado en caracas calle 14 Los jardines del Valle, queda cerca de la parada de los jeep, Caracas Distrito federal. Teléfono: 0212-6815301
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARISEL RONDON
VICTIMA: EMPRESA FARMATODO
MINISTERIO PÚBLICO 4° en apoyo al 3 °: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: martes Dieciocho (18) de Diciembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido del defensor Publico 4° abg. MARISEL RONDON, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 09 de Junio del año 2010, del ciudadano BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, en fecha Treinta (30) de Junio del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa farmatodo.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, por los siguientes hechos: ““En fecha 07-06-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO se introdujo en el Comercial FARMATODO, ubicada en la avenida Bolívar; Sector Centro Maturín Estado Monagas, donde se apodero de mercancías varias , los cuales le fueron incautados en el interior de su vestimenta, que usaba el día de los hechos, al momento de ser inspeccionado por los funcionarios policiales, los cueles fueron informados de la situación, por el vigilante que presta serviocios en el referido local comercial, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dieciocho (18) Diciembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa farmatodo, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa farmatodo y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito, ni portar ama de fuego. 3.- mantener un empleo estable y presentar constancia de estudio. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenando la restitución en este mismo acto de la medida cautela del acusado BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad desde el día 12-12-12, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por este tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa farmatodo al imputado BRUCELES JOSE VARENZUELA CORRO, quien debe cumplir con las siguientes condiciones: . 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito, ni portar ama de fuego. 3.- mantener un empleo estable y presentar constancia de estudio. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se Ordena dejar sin efecto la Orden de aprehensión. Librasen los oficios, Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO


LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ