REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012607
ASUNTO : NP01-P-2012-012607
Vista la solicitud efectuada por el imputado OSCAR JOSE GOMEZ y dadas las condiciones en que se encuentra el procesado devenido por las condiciones de salud que posee; esta Juzgadora a objeto de decidir observa lo siguiente:
A los fines de decidir la revisión de medida por una menos gravosa, en virtud del estado de salud que presenta el imputado OSCAR JOSE GOMEZ; sobre el cual pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere recaída en contra del imputado en fecha 12-12-12 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ; a tal efecto, cursa al folio 62 de la fase investigativa del presente asunto informe medico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, experto profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de fecha 18-12-12; en cuyo contenido indica en las sugerencias lo siguiente: …”PACIENTE MASCULINO DE 35 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EBN LA SALA DE EMERGENCIAS DEL HOSPITAL “DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, CON ANTECEDENTES DE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y CRISIS FOCAL EPILEPTICA CON LESION DEL LOBULO FRONTAL. RECIBE TRATAMIENTO MEDICO CON: EPAMIN Y FENOBARBITAL, EL CUAL CUMPLE CON FORMA IRREGULAR DEBIDO A SU ESTADO DE RECLUSION. DE IGUAL FORMA MANIFIESTA DOLOR DE CABEZA INTENSO, CUANDO SE EXPONE A EFECTOS RUIDOSOS Y AL STRESS. FUE EVALUADO POR PSIQUIATRIA QUIEN DIAGNOSTICO: 1.- EPILEPSIA CON LESION DE LOBULO FRONTAL. 2.- PERDIDA DE CONOCIMIENTO. EN TAL SENTIDO ESTA MEDICATURA FORENSE SUGIERE DAR CUMPLIMIENTO A LAS INDICACIONES EMITIDAS POR LOS ESPECIALISTAS, AMBIENTE CON APOYO FAMILIAR Y REPOSO MEDICO POR 30 DIAS…”. (negrillas del Despacho).
El artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza textualmente lo siguiente:…”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (cursivas del despacho).
Asimismo el contenido del artículo 83 de nuestra carta maga, prevé la salud como derecho social fundamental, asumiendo el Estado la responsabilidad de garantizarlo como parte del derecho a la vida, cuyo contenido entre otras cosas establece lo siguiente:…“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”. (cursivas del despacho).
Así las cosas; y a la luz de las normas antes invocadas; este Juzgado observa del informe medico forense que por el tipo de circunstancias medicas que padece no es recomendable que el procesado de marras siga cumpliendo el tratamiento medico en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía Socialista de esta Entidad Federal por cuanto en dicha Institución cumple en forma irregular el tratamiento que viene cumpliendo con anterioridad a la privación que le fuere dictada con ocasión al presente asunto debido al antecedente medicó supra descrito; aunado a que se observa de autos según se desprende del escrito que riela al folio 52 del presente asunto que el imputado de marras figura como víctima en las causas NP01-P-2011-11497, NP01-P-2008-3202, NP01-P-2010-0222 y NP01-P-2010-8841, siendo que los imputados en dichos asuntos se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Monagas el imputado de autos teme por su vida en virtud de que en dicho Internado sería el sitio de reclusión toda vez que se debe entender que las Instalaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas no cuenta con la infraestructura necesaria para albergar a los procesados; situación que empeora su estado de salud en virtud de la presión a la que manifiesta que esta expuesto; tomando en cuenta además que el imputado no posee antecedentes ni registros policiales lo que presupone la buena conducta del mismo; es por ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho; en virtud de lo antes explanado; con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer al procesado OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 14.620.756 una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer al procesado OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 14.620.756 que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Impóngase al procesado, notifíquese a su defensa y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía General de Estado Monagas, con copia certificada de la presente decisión a los fines de proveer el funcionario que custodiara el arresto domiciliario. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA MARCANO