REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001532
ASUNTO : NP01-P-2012-001532
Corresponde a este tribunal Primero de Control pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ BONTEMPS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.634.271, de profesión u oficio Educador, civilmente hábil, relacionada a la entrega del vehiculo Moto; Marca: Zuzuki, Modelo GSX 600, Clase: Moto, Tipo Raicing, Uso Particular, Serial de Carrocería: J51GN7EA382108603, Serial de Motor735117049, Color Azul Y Blanco, Stock Nueva, Año 2008, Peso 535 Kg, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició mediante Acta de Investigación Penal Suscrita por el Funcionario RICHARD BORTHOMIERTH, adscrito a la Brigada de Estrategia Especiales inteligencia del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que encontrándose en labores de investigación del campo en materia de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, específicamente en el casco central de esta ciudad, al momento de realizar un recorrido por la Avenida Juncal de esta ciudad, pudimos avistar un vehiculo clase Moto, marca Zuzuki, modelo GSX 600, color Azul y Blanco, sin placas, en el cual viajaba un ciudadano, este al notar la presencia de los miembros de la comisión, acelero el vehiculo antes mencionado y donde se transportaba , cosa que llamo poderosamente nuestra atención, motivo por el cual procedimos a perseguir el citado auto, y con toda la seguridad del caso , procedimos a detener el vehiculo en cuestión, aparcándose el mismo a un lado del tramo vial, bajándose de este un ciudadano quien se identifico como Jesús Gabriel Hernández, quien manifestó que la moto era de su propiedad , por lo que se le solicito la documentación quien entrego copias fotostáticas, “ Certificado de Origen, factura de compra venta y permiso de aduana, realizándose llamada telefónica a la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas , específicamente en la sala de Información Policial a fin de verificar la matricula que presentaba el mencionado certificado de origen , donde de inmediato se informo que el vehiculo clase Moto placas NAD-328, no registra en nuestro sistema computarizado, igualmente el serial de chasis J51GN7EA382108603, posteriormente se realizo llamada a l sistema de enlace Setra , C.I.C.P.C, quien informo que la matricula signada con las siglas NAD-326, corresponde a un vehiculo clase moto, marca 9Z MAX MOTORS, modelo Alacran, año 2007, serial LP6PCK3B770814727, serial del motor 162FMJ75030189 y que el serial de la carrocería JSIGN7EA382108603, no registra como vehiculo incluido en el sistema Computarizado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que se le manifestó al ciudadano antes mencionado que el vehiculo en referencia iba ser retenida a fin de practicarle experticia para verificar su procedencia.
Consta Al folio Tres (03) corre inserto factura Nro. 003251, de fecha 20/12/2008, emitida por SUZUKI MOTOS, C.A, donde se evidencia que la ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, adquirió mediante compra vehiculo MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, MOTOR N735-117049, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, AÑO 2008, Modelo GSX 600, tipo RACING, por el monto de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS EXACTOS.
Corre Inserta al folio Trece (13) Experticia documentologica, el documento objeto del presente estudio lo constituye, Un (01) Certificado de Origen de Vehiculo, con membrete donde se lee. Ministerio de Infraestructura, signado con el numero AU-083317, a nombre de ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ; RIF. V-15.844.271, presentando los siguientes datos del vehiculo: Placa NAD326, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, Marca Suzuki, Modelo GSX 600, Año 2008, color azul, clase Moto, tipo RACING, Uso Particular, con fecha de emisión 14/10/2008. donde se fija como conclusión; EL CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULOS, identificado en la exposición del presente informe , ES FALSO.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehiculo Moto; Marca: Zuzuki, Modelo GSX 600, Clase: Moto, Tipo Raicing, Uso Particular, Serial de Carrocería: J51GN7EA382108603, Serial de Motor 735117049, Color Azul Y Blanco, Stock Nueva, Año 2008, Peso 535 Kg., fue retenido por funcionarios adscritos a la Brigada de estrategias especiales e Inteligencia del Estado Monagas momentos en que avistaron el vehiculo con las características antes mencionadas, sin placa en la cual viajaba un ciudadano al notar la presencia de los miembros de la comisión, acelero el vehiculo antes mencionado y donde se transportaba , cosa que llamo poderosamente la atención, motivo por el cual procedieron a perseguir el citado auto, y con toda la seguridad del caso , procedieron a detener el vehiculo en cuestión, aparcándose el mismo a un lado del tramo vial, bajándose de este un ciudadano quien se identifico como Jesús Gabriel Hernández, quien manifestó que la moto era de su propiedad , por lo que se le solicito la documentación quien entrego copias fotostáticas, “ Certificado de Origen, factura de compra venta y permiso de aduana, realizándose llamada telefónica a la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas , específicamente en la sala de Información Policial a fin de verificar la matricula que presentaba el mencionado certificado de origen , donde de inmediato se informo que el vehiculo clase Moto placas NAD-328, no registra en nuestro sistema computarizado, igualmente el serial de chasis J51GN7EA382108603, posteriormente se realizo llamada al sistema de enlace Setra , C.I.C.P.C, quien informo que la matricula signada con las siglas NAD-326, corresponde a un vehiculo clase moto, marca 9Z MAX MOTORS, modelo Alacrán, año 2007, serial LP6PCK3B770814727, serial del motor 162FMJ75030189 y que el serial de la carrocería JSIGN7EA382108603, no registra como vehiculo incluido en el sistema Computarizado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que se le manifestó al ciudadano antes mencionado que el vehiculo en referencia iba ser retenida a fin de practicarle experticia para verificar su procedencia, no es menos cierto que la factura Nro. 003251, de fecha 20/12/2008, emitida por SUZUKI MOTOS, C.A, donde se evidencia que el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, adquirió mediante compra el vehiculo MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, MOTOR N735-117049, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, AÑO 2008, Modelo GSX 600, tipo RACING, por el monto de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS EXACTOS, la cual se corrobora que el vehiculo solicitado es el mismo que solicita el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, como suya, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir que es la legitimo propietario del vehiculo antes identificado.
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, le acapara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata documento de Compra Venta donde la empresa SUZUKI MOTOS, C.A , le da en venta al ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, un vehiculo MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, MOTOR N735-117049, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, AÑO 2008, Modelo GSX 600, tipo RACING, por el monto de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS EXACTOS, tal como se evidencia de factura Nro. 003251, de fecha 20/12/2008, la cual corre inserta al folio Veinticinco del presente asunto., pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el referido ciudadano, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, titular de la cédula de identidad Nro. 15.634.271, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características: MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, MOTOR N735-117049, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, AÑO 2008, Modelo GSX 600, tipo RACING,. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, MOTOR N735-117049, serial de carrocería J51GN7EA382108603, serial del motor N735-117049, AÑO 2008, Modelo GSX 600, tipo RACING, al ciudadano ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ B, titular de la cédula de identidad Nro. 15.634.271, ordenándose librar Oficio al Estacionamiento Katar, C.A, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas., a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Se deja sin efecto Auto de fecha 10-05-2012, ya que se pudo constatar que dicha empresa ya no se encuentra laborando en el lugar donde se realizo la compra del vehiculo en mención por tanto la misma se fue a la quiebra, por lo que este Tribunal lo ordena Improcedente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ALEYANDRA DAS NIEVES