REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002945
ASUNTO : NP01-P-2011-002945


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento respectivo en cuanto a los escritos suscritos por ciudadana Abogada DEYANIRA JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado ALBERTO JOSE BIZARRO LEZAMA, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad , aunando que el mismo ha cumplido con la detención domiciliada acordada, y que al miso le ha sobrevenido una causal como lo el detrimento de la buena salud del su representado debidamente comprobada por el Medico Forense, siendo concluyente el forense en determinar que al paciente debe mantener el tratamiento con apoyo familiar, así mismo aduce que su patrocinado debe trasladarse a centro de salud para mantener las sugerencias medicas Forense, la cual no se materializa dichos traslados hasta el centro de salud, por cuanto se conoce que no hay unidades para trasladar a los ciudadanos con detenciones domiciliarias, aunado que los traslados requieren autorización del tribunal para recibir atención medica, lo que ha generado que su abrigado no reciba oportunamente atención medica y no logre realizarse el tratamiento completamente, Fibrosis Pulmonar, asma Bronquial, Infección Respiratoria baja, cuyas consecuencias impredecibles, sin sin la aplicación del tratamiento requerido a tiempo oportuna pudiera ser fatal, ante la espera de una orden judicial para su traslado.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Este Tribunal para la fecha 16 de Diciembre de 2011 declaró: autorizar el cambio de reclusión del ciudadano ALBERTO BIZARRO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 08-02-1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.876.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en mantenimiento de equipos mecánicos , hijo de Lourdes Lezama (V) y de Humberto Bizarro (V) domiciliado en Urbanización las cayenas manzana 4, calle 7, casa numero 109, Maturín estado Monagas, por el lapso de DOS (02) meses desde el Internando Judicial Penal del estado Monagas, por Medida humanitaria, quien deberá ser trasladado por efectivos de la Policía hasta su domicilio ubicado en CALLE 07 MANZANA 04, CASA NRO. 109, DE LA URBANIZACIÓN LAS CAYENAS MATURIN ESTADO MONAGAS,, con Supervisión Policial.
Y siendo que en las sugerencias médicas del Médico Forense, según Informe Forense Nro. 0395 de fecha 23-10-2012, se indicó REPOSO Medico, y el Médico tratante estableció que el paciente amerita terapia respiratoria , nebuloterapia dirigida, tratamiento profiláctico ambulatorio, reposo absoluto debido al cuadro clínico que refleja, es por lo que este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado ASDRUBAL JOSE BOADA deberá continuar en tratamiento médico en provecho de su salud, resulta imprescindible para este juzgador preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al padecimiento del imputado que debe acudir a médicos para continuar el tratamiento sugerido, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del mencionado acusado debidamente comprobada por el Médico Forense, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe mantener el tratamiento y mantenerse en reposo absoluto y apoyo familiar y que el especialista recomendo terapia respiratoria , nebuloterapia dirigida, tratamiento profiláctico ambulatorio, reposo absoluto debido al cuadro clínico que refleja, entendiendo quien decide que el acusado deberá trasladarse a centro de salud para mantener las sugerencias médica Forenses, así las cosas, cambiarle el sitio de reclusión a su residencia con apostamiento policial o supervisión de un familiar, no sería la vía más expedita ya que ameritaría la autorización de este Tribunal para trasladarlo a recibir la atención médica, pudiendo generar que el acusado no reciba oportuna y debidamente la atención y no logre realizarse el tratamiento completamente, dada el requerimiento de orden por parte del Tribunal para los traslados.
En tal sentido lo propio y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la Prohibición de Salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas y del País. El imputado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días, debiendo la defensa y /o el acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido. Y así se decide.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Y así se decide.


Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado ALBERTO BIZARRO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 08-02-1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.876.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en mantenimiento de equipos mecánicos , hijo de Lourdes Lezama (V) y de Humberto Bizarro (V) domiciliado en Urbanización las cayenas manzana 4, calle 7, casa numero 109, Maturín estado Monagas actualmente recluido en su residencia, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días y la Prohibición de Salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas y del País. SEGUNDO: El Imputado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días, debiendo la defensa consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. CUARTO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido para que levante el recorrido permanente en la residencia del acusado.
Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario