REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000025

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELIO GERARDO CASTRO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.589.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERNAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 155.305.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Marzo de 1990, bajo el No. 28, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.909.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la patronal el 24/01/1999, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.392,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que en fecha 30/09/2011, fue despedido injustificadamente por su propietario, ciudadano HECTOR SOCORRO.
- Que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de antigüedad, violando normas de orden público, es decir, que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos y que debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”.
- Que demanda a la patronal el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 44.367,00 por Antigüedad; la cantidad de Bs. 13.067,00 por días adicionales; la cantidad de Bs. 27.840,00 por indemnización establecida por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 1.674.00 y Bs. 1.175,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; y por último, la cantidad de Bs. 6.820,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 94.943,00, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (Según Escrito de Contestación):
- Señala que el trabajador como mucho podía demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, pero nunca el pago de las prestaciones sociales, como si nunca hubiese recibido cantidad alguna por ese concepto.
- Admite que entre ellos hubo una relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso de la parte actora, puesto que la misma fue en fecha 24 de Mayo de 1999.
- Niega el horario señalado en el escrito libelar, esto es, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y señala que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12 m.
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador fuera despedido por el propietario de la empresa, el ciudadano HECTOR SOCORRO, pues a su decir, lo cierto fue que la parte actora decidió marcharse y ella acordó con el trabajador el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, el cual se hizo mediante por un pago voluntario en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
- Niega que el pago de adelanto de prestaciones sociales sea violatorio de normas de orden público. Señala al respecto, que hay que recordar que ha sido criterio reiterado y pacifico el considerar estos pagos como adelantos de prestaciones sociales y por ende deben ser imputados al monto total que se le pueda deber al trabajador por dicho concepto.
- Niega que se encuentre morosa con el pago de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 007, 2008, 2009, 2010, 2011, por cuanto las mismas fueron canceladas, además que el actor no indica en su escrito libelar, la forma de calcular el salario que le llevó a demandar bajo esas cantidades.
- Niega, rechaza y contradice que le deba a la parte demandante el concepto de días adicionales por la cantidad de Bs. 13.067,00, ya que estas fueron pagadas en los adelantos de prestaciones sociales antes indicados y además el trabajador en su escrito libelar no indica la forma de calcular el salario que le llevó a demandar dicho monto.
- Que no le debe la cantidad de Bs. 27.840,00, por considerar que todos los conceptos laborales se encuentran incluidos en los adelantos y que además, la parte demandante no indica el concepto al que corresponden esos 240 días, como tampoco indica como llegó a ese salario integral.
- Niega, rechaza y contradice que le deba al actor la cantidad de Bs. 1.674,00 y Bs. 1.175,00 correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que el demandante no explica como llegó a esas fracciones.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le deba la cantidad Bs. 6.820,00 por concepto de utilidades fraccionadas y que no debe tales conceptos por cuanto nunca ha pagado 110 días de utilidades.
- Por último, solicita a este Juzgado declare sin lugar el pedimento formulado por el sujeto actor.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A. (SISCOMAR) si bien es cierto compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 05-12-2012 y dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de los salarios cancelados al actor durante la relación laboral, esto es, desde el 24/01/1999 hasta el 30/09/2011, se observa que la parte demandada no exhibió los mismos por cuanto estos se encuentran agregados en el expediente como prueba documental promovida por la parte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora considera inoficiosa la prueba de exhibición de tales documentales, sin embargo, respecto de los recibos que no se encuentran agregados a estas actas procesales, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados respecto del salario alegado por la parte demandante. Así se establece.
2.- En relación a la prueba documental contentiva de copias simples de recibos de pago generados durante la relación laboral, las cuales rielan del folio 53 al folio 285, respectivamente; la parte demandada reconoció todas las documentales promovidas; sin embargo, impugnó la documental que riela al folio 53, por ser copia simple y que los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo son realizados en base a los datos aportados únicamente por la parte demandante, en consecuencia, en cuanto a la instrumental atacada, se observa que ciertamente, el cálculo plasmado en dicha instrumental está basada en datos aportados únicamente por el trabajador, por lo tanto, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, el cual está basado en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, se desecha del acervo probatorio (folio 53). Así se declara. Ahora bien, en relación al resto de las pruebas documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, la parte actora desconoció los folios que van del 296 al 299, ambos inclusive, en virtud que se trata de cálculos realizados únicamente por la demandada, insistiendo la parte demandada en su validez, en tal sentido, se observa que dichas instrumentales no se encuentran firmadas por el trabajador, por lo que mal pueden oponérsele a la parte contraria, aunado al hecho, tal y como fue expresado anteriormente que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, el cual está basado en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 301 (cálculo realizado por la empresa demandada), la parte demandante la desconoció por no encontrarse firmada por el actor, a lo cual la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, ciertamente la misma no se encuentra firmada por el trabajador, por lo que mal puede oponérsele, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 300 (planilla de consulta laboral por ante la Inspectoría del Trabajo), se observa que la misma fue consignada por la parte actora y ésta fue desechada por las razones up supra expresadas, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se ratifica
Ahora bien, respecto al resto de las documentales, las cuales rielan de los folios 289 al 295 y del 302 al 331, ambos inclusive, relativas a acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 08-11-2011, con ocasión de pago realizado por la demandada al actor; copia de cheque de la entidad bancaria Banesco a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 10.944,00, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; recibos de pago de vacaciones y solicitudes de vacaciones de fechas 23-05-2000, 15-05-2000,10-06-2002, 24-05-2002, 31-08-2011, 11-12-2001, 16-11-2001, 25-06-2003, 12-06-2003, 27-07-2004, 15-07-2004, 25-08-2005, 15-08-2005, 22-11-2006, 01-11-2006, 10-12-2007, 15-11-2007, 25-11-2008, 03-11-2008, 22-12-2009, 01-12-2009, 29-12-2010 y 29-12-2010; recibos de pago de prestaciones sociales de fechas 14-07-2000, 21-06-2001, 06-06-2002, 01-10-2003, 05-08-2004, 02-09-2005, 24-11-2006, 19-12-2007, 10-06-2009, 02-11-2009, 22-07-2010 y recibo por concepto de préstamo personal de fecha 29-07-2011; dado que no fueron atacadas para enervar su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas de informes a las Instituciones Bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que remitieran información sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no obstante se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, sus resultas no habían sido consignadas, por consiguiente, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada promovente manifestó no insistir en su evacuación, en consecuencia, esta Sentenciadora declara que no tiene material probatorio sobre la cual emitir juicio de valor. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demanda Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar la demandada de autos a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por el actor, las cuales se detallarán más adelante. Así se establece
Sin embargo y dado lo anteriormente establecido, quedaron como admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 24/01/1999 y egresó el día 30/09/2011; el cargo y labor desempeñada (Técnico en Telecomunicaciones), que devengó los salarios que se reflejan en los recibos de pago valorados, que su jornada era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. y que fue despedido de forma injustificada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte actora en cuanto a que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de antigüedad y que por lo tanto, lo cancelado por éste debe tomarse en cuenta como salario, ya que según su decir dichos pagos son nulos, y que en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente, encuadrando dicho pago a su decir, dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”. Observa de actas éste Tribunal, de las pruebas valoradas tales como: Recibos de pago de prestaciones sociales y acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, folios 54, 289, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330, que la empresa le cancelaba anualmente al trabajador-actor lo correspondiente por concepto de antigüedad y que tales instrumentales se encuentran debidamente suscritas por el actor en señal de aceptación, todo lo cual además, así lo reconoce en su escrito libelar.
Así las cosas, partiendo del hecho cierto que el concepto de antigüedad se refiere a una indemnización que debe ser cancelada a un trabajador como compensación por sus años de servicios, la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al caso de marras dispone, que anualmente debe cancelársele a los trabajadores los intereses acumulados de prestaciones sociales; sin embargo, el Parágrafo Segundo, señala que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de gastos médicos del trabajador, pago de pensiones escolares de los hijos, y en tal sentido, el límite del 75% se relaciona al derecho que tiene el trabajador de hacer uso de parte de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo (artículos 108 Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento).
Así pues, lo acumulado por tal concepto debe ser entregado al trabajador al término de la relación de trabajo, independientemente de la causa que haya generado la ruptura del vínculo, por lo que entregar dicho acumulado mientras se desarrolla la relación de trabajo y fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo, sería vulnerar la intención del legislador, no sólo de la Ley de 1997, sino de las leyes que la precedieron y del estudio de la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad, al considerarla con predominio a la previsión social, y el carácter de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, por ir en beneficio del trabajador, aunado al hecho que del contexto no se observa la intención del legislador de negarle su carácter imperativo en los términos de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el particular in comento, que es de estricto orden público, de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia, que la naturaleza de la prestación de antigüedad es eminentemente de previsión social y por tanto su pago durante la relación laboral trae un perjuicio social.
Por consiguiente, sólo existe la posibilidad que el patrono realice anticipos, ya que no le es permitido a éste la entrega periódica y permanente de éste concepto al trabajador, debido a la consecuencia jurídica que emana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 ordinal 2°, al contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que desconozca -dentro de ésta la imperatividad del artículo 108, los derechos o menoscabo de los trabajadores, por lo tanto, los pagos realizados del patrono hacia el trabajador en forma periódica y permanente por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el trabajador, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando como lo dice la parte accionante, lo que se conoce como “salario integral”, y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le haya dado, interpretación de la norma que a la luz de los valores que contempla nuestra Carta Magna, en su artículo 2, no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por el contrario, desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo ciudadano, y más aún, los operadores de justicia.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de actas que las cantidades que fueron recibidas por el actor durante la relación de trabajo con cargo al concepto de prestación de antigüedad, no fueron recibidas de forma regular y permanente, sino de forma anual aún y cuando la relación de trabajo continuaba, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, dichos pagos no constituyen salario normal del trabajador y por consiguiente, no deben tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral; en consecuencia, habiendo calculado este Tribunal el monto total de la prestación de antigüedad conforme al período laborado, deberá deducirse lo percibido por el trabajador-actor a lo largo de la prestación de sus servicios el monto percibido por prestación de antigüedad, pues dichas cantidades ingresaron efectivamente al patrimonio del trabajador y así lo reconoció en el en su escrito libelar, pero como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cabe resaltar que este Tribunal tomará en cuenta los reflejados en los recibos de pago valorados, en los cuales se observa que devengaba salario normal, el cual estaba compuesto por salario básico, más el concepto de sábados y domingos, el cual generó en algunos meses. Así se decide. Así mismo es importante acotar, que para los meses que no se encuentran completos, es decir, que falta una quincena del mes, el Tribunal tomó en cuenta para dicha quincena el salario básico correspondiente a los fines de completar el salario mensual correspondiente. Así se establece.
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, dado que no consta en actas su pago, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, dado que no consta en actas su pago, el mismo es procedente en derecho, y será calculado más adelante tomando en cuenta que la empresa demandada le cancelaba al actor 60 días, tal y como consta de los recibos de pago que rielan a los folios 96, 111, 125, 141, 156, 172, 195, 215, 237, 259, 275 y 285. Así se decide.
Por último, en relación al concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente en derecho, dado que quedó admitido en el caso de marras que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, todo lo cual además se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que si bien no se encuentra firmada por el actor el monto allí reflejado es el que se cancelo a su favor por ante la inspectoría del trabajo, de las que se desprende un monto por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

ELIO CASTRO:
Período del 24-01-1999 al 30-09-2011 (12 años, 8 meses y 6 días).
Ultimo salario mensual: Bs. 2.392,00
Ultimo salario diario: Bs. 79,23
Ultimo salario integral: Bs. 93,72
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZ.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABRL.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.99 205,32 6,84 0,67 0,01 7,52 5 37,62
JUN.99 385,00 12,83 0,67 0,01 13,51 5 67,56
JUL.99 404,25 13,48 0,67 0,01 14,15 5 70,77
AGOT.99 423,50 14,12 0,79 0,02 14,92 5 74,61
SEP.99 404,25 13,48 0,67 0,01 14,15 5 70,77
OCT.99 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
NOV.99 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
DIC.99 404,25 13,48 2,25 0,04 15,76 5 78,82
ENE.00 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
TOTAL= 625,37

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,10
MARZ.00 404,25 13,48 2,25 0,05 15,77 5 78,85
ABRL.00 404,25 13,48 2,25 0,05 15,77 5 78,85
MAY.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,10
JUN.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,10
JUL.00 500,50 16,68 2,78 0,06 19,53 5 97,63
AGOT.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
SEP.00 444,67 14,82 2,47 0,05 17,35 5 86,74
OCT.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
NOV.00 465,84 15,53 2,59 0,06 18,17 5 90,87
DIC.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
ENE.01 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 7 115,65
TOTAL= 1.021,72

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
MARZ.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
ABRL.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
MAY.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
JUN.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
JUL.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
AGOT.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
SEP.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
OCT.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
NOV.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
DIC.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
ENE.02 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 9 148,75
TOTAL= 1.074,33







































En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 40.091,56; sin embargo, dado que de las documentales relativas a recibos de pago de prestación de antigüedad, se observa que el actor recibió por este concepto como adelanto (folios del 320 al 330, ambos inclusive) la cantidad Bs. 27.266,23, dicha cantidad se deduce del total arrojado por este concepto, y en consecuencia, la accionada adeuda al actor por Antigüedad la cantidad de Bs. 12.825,33. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas, del período 2011-2012 (8 meses) 18 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 79,73, arroja un total de Bs. 1.435,14 y por el concepto de bono vacacional fraccionado vacaciones, del período 2011-2012 (por la fracción 8 meses), le corresponden 12,66 días, calculados por el último salario diario de Bs. 79,73, lo cual arroja un total de Bs. 1.009,38, para un total de Bs. 2.444,52. Así se decide.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción del año 2011 45 días, calculados al salario diario de ese año de Bs. 79,73, arroja la cantidad de Bs. 3.587,85. Así se decide.
4.- En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 93,72, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 22.492,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 41.350,50; pero tomando en consideración que el actor recibió un pago por la Inspectoría del Trabajo por acreencias laborales, mediante acta levanta en fecha 08-11-2011 (289), la cantidad de Bs. 10.944,00, dicho monto se resta del monto de Bs. 41.350,50, por lo que la accionada adeuda al trabajador-actor un total de Bs. 30.406,50; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.





Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30-09-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 12-03-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELIO CASTRO contra SISCOMAR SISTEMAS SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.