REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VH02-X-2012-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2011 conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra la Providencia Administrativa No. 256-12 de fecha 22-10-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia que cursa ante este Tribunal, al cual se le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por la abogada DANIELA MENDEZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.599, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la cual solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, ya que de no suspenderse los efectos de la referida Providencia, ella estaría obligada a reinsertar en el Poder Judicial a dos trabajadores adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los cuales se decidió no renovar el contrato hace más de dos años, ocasionando una erogación económica en el presupuesto asignado al Poder Judicial y un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que se estaría generando una carga monetaria, lo cual en caso que fuese declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, sería imposible su restitución por la sentencia definitiva.
En tal sentido, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante fundamenta su solicitud a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, requiriendo se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, notificada a ella el 07 de Noviembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE OCANDO GARCIA y CARLOS ERNESTO VASQUEZ FERNANDEZ.
Asimismo, señala que en le caso de las acciones de amparo el juez constitucional para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que los requisitos concurrentes que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Reitera, que la Providencia Administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, notificada a ella el 07-11-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, denota un claro desconocimiento del precepto constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, que dio lugar a un menoscabo al derecho de ella. Por lo tanto, de no suspenderse los efectos de la referida Providencia, ella estaría obligada tal y como ya antes lo señaló, a reinsertar en el Poder Judicial a dos trabajadores adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los cuales se decidió no renovar el contrato hace más de dos años, ocasionando una erogación económica en el presupuesto asignado al Poder Judicial y un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que se estaría generando una carga monetaria, lo cual en caso que fuese declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, sería imposible su restitución por la sentencia definitiva.
En consecuencia, solicita se decrete la medida cautelar innominada, a los fines que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, notificada a ella el 07-11-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de la reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos INGRID DELVALLE OCANDO GARCIA y CARLOS ERNESTO VASQUEZ FERNANDEZ, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mientras se decide la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal actuando en sede constitucional observa, que la misma está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Artículo 588. “Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
En tal sentido, las medidas cautelares requieren una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos: 1) El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris. Sin embargo, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto que los hechos del actor causen a la demandada lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.
De lo anterior se deduce, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente. Sin embargo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de casos, como el que nos ocupa, el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el solicitante de la misma le pruebe los dos extremos antes señalados, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Todo ello dada la naturaleza extraordinaria del carácter constitucional que posee la acción de amparo constitucional, es decir, breve y célere, por lo que en algunos casos se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; de allí, que el solicitante de la medida en amparo no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Por consiguiente, conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que la acción de amparo constitucional fue acompañada de copias certificadas del expediente administrativo No. 42-2001-01-00098, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la Providencia Administrativa antes referida, la cual el solicitante trajo a las actas como medio probatorio suficiente a criterio de quien aquí suscribe, del cual se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, es decir, es suficiente para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, todo lo cual en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 256-12, DE FECHA 22-10-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por la abogada DANIELA MENDEZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.599, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contenida en la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la Providencia Administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos INGRID DEL VALLE OCANDO GARCIA y CARLOS ERNESTO VASQUEZ FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 256-12, DE FECHA 22-10-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-
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