REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-003003
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LEIDA MILLAR MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.818.137, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NADIA EL MASRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.
PARTES DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil BLUSH SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el numero 64, Tomo 47-A. Y solidariamente la ciudadana RAQUEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.945, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Ciudadana ROSSANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.736.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada la ciudadana LEIDA MILLAR MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.818.137, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil BLUSH SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente la ciudadana RAQUEL VARGAS antes identificados, comparecieron ante este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2012; la parte demandante, representada por su apoderada judicial NADIA EL MASRI; y la parte demandada suficientemente identificada en autos, representada por su apoderada judicial, abogada ROSSANA GOMEZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral con el fin de dar por terminado sus planteamientos, así como el presente juicio y de precaver evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionando con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido entre las partes y, con el fin de evitarse las molestias y gatos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos diferencias y/o cantidad alguna a favor de la parte demandante; las partes de común acuerdo, haciéndose reciproca concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo (Transacción Laboral) la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00) monto que será pagado de la forma siguiente: (I) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) que es pagada en esta misma fecha en efectivo, la cual recibió la demandante a su entera y cabal satisfacción. (II) El saldo restante de la cantidad total convenida, que comprende la suma de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) será pagada en fecha 14 de Enero 2013. En consecuencia, ambas partes acuerdan que el pago aquí realizado implica en ningún caso el reconocimiento de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, ya que el acuerdo transaccional se realizó con la finalidad de dar por terminada las diferencias que pudieron eventualmente existir entre ellas. A tal efecto, la parte demandante deja expresa constancia que por medio de la transacción celebrada, la Sociedad Mercantil BLUSH SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos quedan libradas de todas y cada un de las obligaciones que pudieren tener para con la demandante, con ocasión de los conceptos descritos en la transacción suscrita (Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta Quinta y Sexta), y por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Asimismo la parte demandante declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, daño moral o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentando o que estimare procedente intentar contra las demandadas antes identificadas (accionistas, directores y/o ejecutivos).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadana LEIDA MILLAR MORAN, la Sociedad Mercantil BLUSH SALON DE BELLEZA COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana RAQUEL VARGAS (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE el Tribunal de dar por terminado el presente asunto y ordenar su archivo definitivo, hasta tanto conste en actas el segundo y último pago acordado en la transacción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
BAU/jf
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