REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2012-000389
DEMANDANTE: AUMARIO TREJO GIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.098.046, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, DANIELA MATOS, HEBERT LUJAN y MARIA ISABEL MARTINEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.883, 148.292, 31.517 y 185.241, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el No. 97, Tomo 1055-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, VARINIA HERNANDEZ, JORGE VILLASMIL, NOHELIA APITZ BARBERA y EDUARDO DELSOL PRIETO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.854, 18.131, 83.172, 47.886, 75.973 y 53.795, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de febrero de 2012, acudió el ciudadano AUMARIO TREJO GIL, asistido por la Abogada en ejercicio DANIELA MATOS, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de marzo de 2012 ordenó la subsanación del escrito libelar por no llenarse los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada subsanó el escrito libelar por lo que le Tribunal admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de junio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 01 de octubre de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 08 de octubre de 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 15 de octubre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de noviembre de 2012.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que fue contratado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., como Conductor Extra Urbano (Chofer), por tiempo indeterminado, desde el 03 de enero del 2011, haciendo viajes por todo el territorio nacional, en un camión de su propiedad Marca Chevrolet NPR, Tipo Cava, Placa No. A-92BA4A, partiendo desde la ciudad de Maracaibo, donde se despachaba la carga al camión en el almacén de CANTV, así como los otros almacenes que ordenara la empresa.
Que cuando cargaba, tenía que informar cada hora su ubicación, y si se hacía tarde en la carretera también debía informar donde dormía, es decir, que la empresa le indicaba la forma como se ejecutarían las labores, y debía seguir con lo establecido en la Normativa para Conductor elaborada por la empresa. Que era transportista única y exclusivamente para dicha sociedad mercantil, ya que las cargas y descargas de mercancía son continuas, que solo descansaba los días domingos y feriados, en virtud de que esos días no se les permite el transito en las carreteras nacionales de camiones, como en el que prestaba sus servicios.
Que laboraba de lunes a viernes, cuando estaba en Maracaibo en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., pero cuando salía de viaje no sabía cuando retornaba del mismo. Que la empresa le pagaba de acuerdo a un tabulador de viaje, según el tipo de camión y por los kilómetros recorridos, por lo que su salario era variable. Que le cancelaban los 15 de cada mes, por medio de una transferencia electrónica, especificando lo que cancelaban en una relación que la empresa llamaba consolidado del mes, en la cual se especificaba: el número de guía del viaje realizado, la fecha del viaje, la ruta, los ayudantes, los cuales eran cancelados por la empresa, y el monto a cancelar. Que el pago del primer mes que laboró para la empresa, se lo cancelaron mes y medio después ya que tenía que esperar que la CANTV le cancelara a la empresa, así como el último viaje que realizó para la empresa, le fue cancelado mes y medio después.
Que la empresa nunca le canceló los conceptos laborales que se derivan de una relación laboral, que efectivamente lo unió con la patronal, siendo que laboró para dicha empresa de forma ininterrumpida y subordinada, sin que le fuera cancelado lo que por derecho le corresponde. Que por dichas razones, el 04 de enero del presente año (2012) decidió renunciar a sus labores como conductor extra urbano (chofer). Que por lo tanto, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 32.496,9. Asimismo reclama los intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.296,99.
- Vacaciones y Bono Vacacional vencido (2011): reclama la cantidad de Bs. 9.309,08.
- Utilidades vencidas (2011): reclama la cantidad de Bs. 6.482,oo.
- Días de descanso (domingos) y días feriados nunca cancelados: reclama la cantidad de Bs. 45.692,49.
Que todos los conceptos explicados arrojan la cantidad de Bs. 99.276,81. Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a la referida sociedad mercantil para que le cancele dicha suma o sea obligada por el Tribunal, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AERO EPO, C.A
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto del demandante, como de su representada para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, es decir, que el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para su representada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos.
Que el demandante es propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado TRANSPORTE TREJO, y a su vez es propietario de un Camión Marca Chevrolet NPR, tipo cava, identificado con placas A-92BA4A el cual utiliza para transportar toda clase de mercancía a las personas naturales o jurídicas que requieren de ese servicio, cobrando como contraprestación del cliente, un flete que era fijado de común acuerdo, tomando en cuenta el tipo de mercancía a transportar y la distancia del recorrido entre el lugar de carga y descarga.
Que uno de los clientes ocasionales del demandante, fue su representada quien cuando necesitaba transportar la mercancía (productos y accesorios de computación) que constituye su objeto social, a diversos lugares de la República, solicitaba el servicio de transporte al demandante quien, si no tenía compromiso de transporte con otra empresa o persona, ejecutaba ese servicio para su representada con base en una tarifa de transporte fijada de común acuerdo entre las partes, la cual dependía de la distancia a recorrer para efectuar la entrega de la mercancía. Que si el transportista, ahora demandante, no podía o quería efectuar el transporte por estar comprometido con otro de sus clientes o cualquier otro motivo, su representada debía acudir a otro transportista para movilizar su carga.
Que el demandante atendía a otras empresas en la prestación del servicio de transporte, y que disponía de un ayudante que era su trabajador y quien pagaba su salario. Que si en el presente caso, se aplica el test de laboralidad diseñado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra ab initio, una serie de situaciones que desdibujan y excluyen el carácter laboral de la actividad que el actor cumplía para su representada. Que el actor no estaba sometido a vigilancia y supervisión por parte de su representada, puesto que se desplazaba libremente en su camión por las carreteras nacionales. Que tenía su propio ayudante y el medio de transporte que utilizaba es de su propiedad; que no estaba sujeto a horario ni cumplía una determinada jornada de trabajo, pues los períodos de conducción y los de reposo, los decidía a su libre arbitrio.
Que en cada oportunidad cuando el actor le prestaba servicios a su representada, emitía una factura de TRANSPORTE TREJO por el correspondiente flete, y su representada le cancelaba mediante una transferencia a la cuenta personal del demandante. Que todos los elementos antes señalados, excluyen en su conjunto la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y configuran una actividad comercial independiente desarrollada por el demandante, no solo para su representada sino para muchas otras empresas. Que por lo tanto el mencionado ciudadano no tiene cualidad activa, ni su representada tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio, y así pide lo declare el Tribunal.
Que con fundamento en la defensa perentoria antes explanada, es decir, la inexistencia de una relación laboral, contesta el fondo de la siguiente manera:
Niega y rechaza que el 03 de enero de 2011 el hoy actor hubiese comenzado a trabajar para su representada ocupando el cargo de conductor extra urbano (chofer) haciendo viajes por todo el territorio nacional, pues lo cierto es que el demandante lo que realizaba era una actividad mercantil.
Niega y rechaza que la relación jurídica que vinculó al demandante con su representada, esté determinado por los elementos característicos de la relación de trabajo, puesto que no hubo prestación de un servicio personal en condiciones de ajenidad por parte del actor, sino un servicio de carácter mercantil que cobraba fletes por viajes realizados a través de su empresa unipersonal TRANSPORTE TREJO.
Niega y rechaza los salarios básicos para los meses de abril a enero alegados por el actor, así como las cantidades señaladas por bono vacacional y utilidad diaria, e igualmente niega el salario diario y el salario integral señalado en el escrito libelar.
Niega y rechaza que se le adeude por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2011, utilidades vencidas 2011 y domingos y feriados no cancelados, la cantidad total de Bs. 99.276,81.
Que del análisis de las actas procesales, se concluirá que el servicio prestado por el demandante era de carácter mercantil a través de una firma Unipersonal dependiente (TRANSPORTE TREJO), y por lo tanto, no contiene los elementos de dependencia, subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; y por lo tanto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre el demandante y su representada y alegando que la misma fue de carácter mercantil, es por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el hoy actor, y su representada fue de carácter mercantil. Así se decide.-
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada alegó como punto previo en la contestación de la demanda la Falta de Cualidad de su representada, la cual será resuelta igualmente por éste Tribunal. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA
PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA
Opuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de su representada para intentar y sostener la presente causa, alegando que nunca existió una relación laboral entre el ciudadano actor y su representada, sino que dicha relación fue de carácter mercantil.
Ahora bien, considera quien Sentencia que dicho punto debe ser resuelto atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, para determinar si se logró desvirtuar o no el carácter laboral alegado por la actora, de la relación que vinculó a las partes; por lo que se hace necesario descender a las actas del proceso para determinar si procede o no éste pedimento. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, Facturas emitidas a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las mismas que la Sociedad Mercantil AUMARIO JOSÉ TREJO GIL, servicios de transporte, viajes, mudanzas y fletes en general a nivel nacional, le entregaba facturas a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., donde se indicaba el servicio de transporte y el monto a cancelar por flete, igualmente se observa que la ciudad destino indicada es Caracas. Así se establece.-
- Promovió constante de seis (06) folios útiles, Normativa de los afiliados. Al efecto la parte demandada desconoció las documentales por cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por tratarse de copia simple que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Tarifas por Kilómetros y por tipo de vehículos estipuladas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A. Al efecto la parte demandada desconoció las documentales por cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por tratarse de copia simple que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Solicitud de acceso físico a las instalaciones. Al efecto la parte demandada impugnó la documental por cuanto se trata de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, ya que fue presentada en copia simple, y por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, Impresión digital de los correos enviados por la ciudadana María Inés Torres. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, demostrándose con las mismas la relación de servicios prestados y los montos cancelados al actor por dicho servicio. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (Sudeban) para que informe: a) si el actor tenía una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, donde recibía depósitos mensuales de la empresa demandada. Al efecto, en virtud que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia por cuanto no existe material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano FRANKLIN DALL-ORSO, venezolano y mayor de edad. En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el referido ciudadano, por lo que éste Tribunal pasa a valorar la deposición del mencionado testigo. Así se establece.-
- FRANKLIN DALL-ORSO: El testigo manifestó que conoce al ciudadano AUMARIO TREJO, porque eran compañeros de trabajo; que el actor laboraba en la compañía AERO EPO; que el trabajo del actor consistía en transportar mercancía a la CANTV; que utilizaba en la empresa cascos, franelas y botas de seguridad; que recibía instrucciones directamente de Caracas, le decían que fuera a recoger la mercancía en la CANTV y la llevaba a la ciudad de Mérida, Valencia o Caracas en los depósitos de la CANTV; que debía reportarse al asterisco cuatro siete siete (*477); que no podía introducir otro tipo de mercancía que no fuera la ordenada por la CANTV; que transportaba computadoras; que sí conoció al ciudadano TOMAS SANCHEZ, y a la ciudadana MARÍA INÉS TORRES quien era la que pagaba el consolidado, es decir, el pago; que el pago se realizaba cada 30 días, todos los 15 de cada mes; que le depositaban en el Banco Mercantil los pagos; que al actor se le proporcionaba una persona llamada ayudante que era pagada por la empresa; que la relación duró como 02 años; que él actor debía presentar las facturas, de acuerdo a lo que le dijo el señor SONI RODRIGUEZ y después MARÍA INÉS TORRES.
- La representación judicial de la parte demandada hizo uso de la repregunta, a las cuales el testigo manifestó: que si tiene incoada una demanda por los mismo conceptos del presente caso en contra de la CORPORACIÓN AERO EPO, C.A.
- Asimismo, la Juez de éste Tribunal le realizó unas preguntas al testigo, el cual manifestó: que le consta que tenía que recibir ordenes de la empresa porque en muchas ocasiones trabajó con él como ayudante; que AERO EPO en el consolidado reflejaba el ayudante, y el señor (actor) se encargaba de pagarle a él.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que el referido testigo tiene una demanda incoada en contra de la empresa por los mismos conceptos, y en vista que el mismo incurrió en contradicciones en su declaración, ya que en primer lugar manifestó “que al actor se le proporcionaba una persona llamada ayudante que era pagada por la empresa”, y luego señaló “el señor (actor) se encargaba de pagarle a él”, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha su testimonio del proceso. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia del Certificado de Registro de Propiedad del vehículo del actor. Al efecto, la parte actora reconoció la documental consignada; siendo así, en vista que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió Copias de facturas emitidas por el demandante contra su representada. Al efecto, la parte actora reconoció las facturas presentadas; en éste sentido, quien Sentencia observa que las mismas fueron consignadas por la parte actora, y ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDUARDO ABELLO, MARIA TORRES, KAREN BLANCO y WILLIAM GONZALEZ, venezolanos y mayores de edad. En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ABELLO y MARIA TORRES, por lo que éste Tribunal pasa a valorar la deposición de los mencionados testigos. Declarando asimismo, desistida la prueba testimonial referida a los ciudadano KAREN BLANCO y WILLIAM GONZALEZ, por cuanto los mismos no se presentaron a la sede de éste Tribunal. Así se establece.-
- EDUARDO ABELLO: el testigo manifestó que conoce al ciudadano AUMARIO TREJO y a la empresa CORPORACIÓN AERO EPO, C.A; que eventualmente la empresa contactaba al actor para que prestara servicios de traslado, y si estaba en disposición él les prestaba el servicio; que el monto del flete variaba dependiendo de la negociación que se hacía, y si él estaba dispuesto a hacer el traslado se acordaba la tarifa.
- La representación judicial de la parte actora hizo uso de la repregunta, a las cuales el testigo manifestó: que conoce al ciudadano AUMARIO TREJO porque le prestaba servicios de transporte; que el servicio consistía en el transporte de carga seca a la empresa; que el transporte de carga seca consistía en equipos de comunicación y equipos celulares; que él cree que el traslado se hacía era en Maracaibo, pero no ésta seguro porque él llevaba era la parte administrativa, no la parte de coordinación logística; que se le depositaba mediante transferencia a la cuenta que él indicó; que sí conoce a la ciudadana MARÍA INÉS TORRES porque es su compañera en la empresa, y que ejerce labores como analista de operaciones y se encarga de la coordinación de éste tipo de servicio para la empresa.
- MARIA TORRES: la testigo manifestó que conoce al ciudadano AUMARIO TREJO y a la empresa CORPORACIÓN AERO EPO, C.A; que el ciudadano AUMARIO TREJO era una de las personas que les hacía servicio de transporte; que el monto de los fletes nunca eran los mismos, nunca coincidían.
- La representación judicial de la parte actora hizo uso de la repregunta, a las cuales el testigo manifestó: que ella no era la encargada de depositarle al actor las cantidades de dinero, sino las personas de administración; que al actor no se le pagaba ayudante; que la mercancía que se trasladaba eran computadoras, cables, MODEM, y no sabe si en alguna oportunidad se trasladaron celulares; que la empresa tiene una modalidad que divide la factura en dos (02), se le daba la mitad de esa factura más la mitad de la factura del mes anterior, y al final de mes se le daba el otro pago, que no sabe si es de 80 o 70 porque no maneja la parte administrativa; que la comunicación vía electrónica era la misma comunicación que se hacía por teléfono, ella lo llamaba y le preguntaba si estaba disponible para hacer los servicios, y le pasaba también la relación de los servicios que le había hecho en el mes; que el actor usaba la franela con el logo de la corporación; que el *477 es una estación de control de apoyo a las personas que prestan el servicio, porque por dicho número se monitorea la carga, y que de hecho es una herramienta del cliente como tal, porque pueden notificar cualquier siniestro que se les presente; que normalmente iba lleno el camión y no podía incorporar otros productos ya que el cliente al cual se le presta el servicio no lo permite; que el cliente a quien le prestan el servicio es la CANTV.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos presentados, observa quien Sentencia que resultaron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano AUMARIO TREJO GIL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que cuando él comenzó con AERO EPO había un señor quien fue el que lo contactó, él llegó de Caracas hasta Maracaibo buscando camiones para afiliarlos al transporte, y llego a un concesionario donde le estaba haciendo servicio al camión, y le pidió su correo y varios requisitos, como el título del camión y documentos personales como la licencia, la carta médica, entre otras; que él le envió esos requisitos en una carpeta para Caracas por MRW, y la empresa le hizo la investigación para poder afiliarnos al transporte, y de allí el señor lo llamo y le dijo que ya podía empezar a cargar, y el iba a la CANTV que estaba en sabaneta; que nunca firmó un contrato; que comenzó con la empresa mas o menos como a finales de diciembre o principios de enero; que le pidieron el currículo su hoja de vida, carta de recomendación, residencia; que antes estaba era el señor SOLI RODRIGUEZ que es el puesto por el que esta ahora la señora MARIA INES, y TOMAS SANCHEZ era el encargado de conseguirles la carga; que por ejemplo, cuando iban a valencia, oriente o caracas él les conseguía “el retruque”, es decir, un viaje hasta Maracaibo para no llegar vacíos; que al principio el acuerdo era que le iban a descontar el 20%, es decir, que le quedaba un 80% y al cabo de unos meses se dio cuenta, que hacía mas viajes y cobraba menos dinero, y se puso a sacar cuentas y se dio cuenta que le estaban cobrando el 30% o el 35%, y no le habían dicho; que el señor SOLI RODRIGUEZ hizo una excepción con ellos, porque normalmente le quitan el 40% a los afiliados, pero como en Maracaibo nada más estaban FRANKLIN y él les iban a quitar el 20%; que FRANKLIN era ayudante pero también tenía un camión, y cuando su camión estaba malo se iba con él (el actor) para no quedarse sin trabajar, y cuando él (el actor) tenía el camión malo también hacia lo mismo, se iba con FRANKLIN; que cuando se dieron cuenta que le estaban quitando mas del 20% fue cuando conocieron a la señora MARIA INES, fueron para caracas y les dijeron que el 20% era muy poco para la empresa, y en total quedaron en un 30%; que aumentó el flete en el tabulador que muestra la empresa, para ver si te conviene trabajar o no, y fue cuando ellos (el actor y el testigo promovido) le manifestaron a la empresa que iban a trabajar hasta diciembre porque no les estaban pagando como era; que en la empresa le dijeron que les estaban cancelando con un tabulador viejo porque no les convenía lo poco que le quitaban; que para que ellos pudieran pagarle, él tenía que enviarles una factura antes de los 8 de cada mes para que saliera el pago; que él (el actor) tenía esas facturas como desde un (01) año antes; que CANTV tenía trabajo todo el año, que por ejemplo ellos cargaban y se iban a Mérida el lunes, el martes en la mañana descargaban allá y se regresaban para Maracaibo en la tarde, y ya el miércoles en la mañana tenían que estar en la empresa; que los saltos en las facturas era porque se equivocaba, y tuvo errores con lo del 12% del IVA, y que no podía colocar liquidación sino servicio de transporte del mes; que cuando tenía que hacerle servicio al camión les notificaba a la empresa; que en Maracaibo nada mas estaban ellos 2 (el actor y el testigo promovido), pero en otras ciudades tienen otros afiliados; que el señor FRANKLIN muy pocas veces trabajó con él, y que él le pagaba de una vez porque el señor necesitaba su dinero; que cuando FRANKLIN tenía bien su camión trabajaba con otro muchacho, y él le cancelaba porque no iba a esperar hasta el 15 que la empresa le pagara, tenía que pagarle su semana; que el apartaba sus viáticos, porque eso no se lo pagaban; que nunca reclamó ninguna diferencia, ni utilidades porque pensaba seguir trabajando con ellos, porque quería trabajar con una sola empresa pero que ya al final le estaban quitando el 40%, y entonces no le servía porque ya estaba era trabajando para la empresa; que no le pagaron ni reclamó cesta tickets porque se sentía bien así, y como no ganaba mal; que mensual tiene facturas de trece mil bolívares (13.000,oo) y hasta de veinte mil bolívares (20.000,oo), que ganaba bien”.
En éste sentido, tiene quien Sentencia que dicha declaración será relacionada con las demás pruebas cursantes en autos, y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración los alegatos presentados por ambas partes, así como los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia de Juicio por el propio demandante, ciudadano, AUMARIO TREJO GIL.
Al respecto, se tiene que el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente la relación que unió al hoy actor con la demandada de autos, fue una relación de carácter laboral o de carácter mercantil, ya que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó “la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, es decir, que el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para su representada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos”.
En éste sentido, quien Sentencia considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).
Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
(…) a) Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos Pedro Pablo Villarroel y Marcial Alvarado, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.
c) Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede ésta Juzgadora a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.-
En primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., desde el 03 de enero del 2011 hasta el 04 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de Chofer. Por su parte, se la declaración de la parte actora en la Audiencia de Juicio, se evidencia que efectivamente el actor era chofer de su propio camión (ya identificado), y manifestó haber comenzado la prestación de servicio “a finales de diciembre o principios de enero”, y que dicha prestación culminó por renuncia del demandante. Por lo que se hace necesario, determinar las condiciones en las cuales se prestaba éste servicio, si en calidad de trabajador o de forma independiente, y pasa quien Sentencia a aplicar el llamado Test de Laboralidad. Así se establece.-
En primer lugar se deben determinar los siguientes elementos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Forma de determinar el trabajo: quedó evidenciado que la parte actora prestara servicios para la demandada como chofer. De la declaración de parte, y teniendo en cuenta que no consta en actas ningún contrato de trabajo, se tiene que la contratación fue verbal, y que las actividades realizadas por el actor, consistían en cargas y descargar en el camión de su propiedad en la sede de la empresa, quien a su vez prestaba servicios para la CANTV. Igualmente, se observa que el actor tenía la potestad de escoger los trabajos que mas le beneficiaran, lo cual se desprende de los dichos del actor en la Audiencia de Juicio, a saber, “que aumentó el flete en el tabulador que muestra la empresa, para ver si te conviene trabajar o no, y fue cuando ellos (el actor y el testigo promovido) le manifestaron a la empresa que iban a trabajar hasta diciembre porque no les estaban pagando como era”.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: a pesar de lo alegado por el actor en su escrito libelar, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio y que fueron valoradas por éste Tribunal, que el actor debía realizar reportes al *477 con el objetivo de que el cliente pudiera monitorear la mercancía; igualmente, de los dichos del testigo se observa que no solo cargaba en Maracaibo, y que el mismo quiso consolidarse con una sola empresa, tal como se observa de sus dichos, “que por ejemplo, cuando iban a valencia, oriente o caracas él les conseguía “el retruque”, es decir, un viaje hasta Maracaibo para no llegar vacíos”. De igual forma, tal y como lo manifestaron los testigos valorados, en cuanto a las condiciones de trabajo, se evidencia que el actor era quien le indicaba a la empresa si podía prestarles o no los servicios.
3.- Forma de efectuarse el pago: se tiene en el acervo probatorio, facturas donde se evidencia la forma de pago al actor por parte de la empresa, la cual se realizaba mediante facturas que eran emitidas por la empresa del demandante; asimismo, de los dichos del propio actor, se tiene que la patronal “le cancelaba un 80% y luego un 70%”, y que dicho monto fue pactado por las partes”, no teniendo dicho concepto características de salario, puesto que los montos variaban dependiendo de si el actor prestaba o no el servicio.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de las testimoniales valoradas y de la declaración de parte, que el actor no estaba supervisado por la empresa, sino que se realizaba un monitoreo de la carga a través de un número denominado *477; igualmente, se tiene que el actor era quien establecía si la prestación del servicio se iba a realizar o no, alegando que quiso consolidarse con una sola empresa, y al mismo tiempo señala “que nunca reclamó ninguna diferencia, ni utilidades porque pensaba seguir trabajando con ellos, porque quería trabajar con una sola empresa pero que ya al final le estaban quitando el 40%, y entonces no le servía porque ya estaba era trabajando para la empresa”.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: con respecto a dicho punto, se tiene que el actor tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte, manifestó que prestaba el servicio en un camión de su propiedad; e igualmente, de sus propios dichos se observa que el contrataba a una persona llamada “ayudante” a quien el mismo le cancelaba la semana, y aunque de los recibos se observa que la patronal colocó los números de ayudantes en las facturas emitidas, no se evidencia la cancelación de los mismos. Siendo así, se verifica que el actor le cancelaba a sus propios ayudantes, tal y como lo manifestó en la Audiencia de Juicio: “que cuando FRANKLIN tenía bien su camión trabajaba con otro muchacho, y él le cancelaba porque no iba a esperar hasta el 15 que la empresa le pagara, tenía que pagarle su semana”.
6.- Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad y no para la usuaria: el demandante era quien asumía los costos de los viajes y quien cancelaba sus ayudantes, ya que como lo manifestó no se le cancelaron viáticos, por cuanto se le cancelaba era la prestación del servicio de transporte, o el alquiler del vehículo para transportar los fletes a otras partes del País; asimismo, tal y como se indicó anteriormente, el actor manifestó quererse consolidar con una sola empresa, lo que hace presumir a quien Sentencia que prestó servicios para varias empresas, y que el mismo manifestó haber renunciado porque no les estaban cancelando como se acordó y que era como si estuviera trabajando para la misma, se observan sus dichos: “que nunca reclamó ninguna diferencia, ni utilidades porque pensaba seguir trabajando con ellos, porque quería trabajar con una sola empresa pero que ya al final le estaban quitando el 40%, y entonces no le servía porque ya estaba era trabajando para la empresa; que no le pagaron ni reclamó cesta tickets porque se sentía bien así, y como no ganaba mal; que mensual tiene facturas de trece mil bolívares (13.000,oo) y hasta de veinte mil bolívares (20.000,oo), que ganaba bien”.
Del análisis anterior, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1426 del 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, (caso: ALÍ MONASTERIOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A) estableció:
Para decidir, observa esta Sala:
Aunque la sentenciadora de la recurrida hace uso del test de dependencia o laboralidad, cuyo contenido y finalidad ha desarrollado esta Sala ampliamente, lo hace de manera exigua y si se quiere superficial, lo que redunda en una errada aplicación del mismo. Yerra también en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas. Así vemos, que para soportar su decisión señala el ad quem lo siguiente:
(…) se observa de las pruebas aportadas al proceso que es un hecho cierto admitido por las partes la prestación de un servicio, que consta a los autos documentales ya valoradas en el (sic) que se demuestra que el actor percibía un pago quincenal por sus servicios y que la misma se produjo por un tiempo prolongado, al confrontar las documentales donde se evidencia los pagos efectuados al actor por la demandada, con la declaración de esta última ante la inspectoria (sic) del trabajo, en la que señaló que la prestación de servicio era directamente con los obreros; así como con lo alegado por la accionada en su contestación donde adujo que la prestación de servicios era por un contrato mercantil verbal, y las testimoniales en la audiencia de juicio promovidos por la misma demandada, en la que se señala que era el administrador quien indicaba la ruta del actor, son situaciones que analizadas en su conjunto hacen concluir que la demandada incurre en contradicciones respecto a la naturaleza de los servicios que le presto (sic) el actora (sic), por lo que esta alzada asume lo previsto en los artículos 116 , 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que las contradicción (sic) en que incurre la demanda, adminiculada con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio antes analizadas en su conjunto conducen a esta juzgadora, a la certeza de que en el presente caso existen elementos que hacen presumir que efectivamente la relación que vinculo (sic) a las partes es de carácter laboral, no obstante; atendiendo esta sentenciadora la obligación que tiene de determinar con justicia, la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procede a hacer uso del test de dependencia el cual, la Sala Social ha considerado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.
En tal sentido, procede esta Alzada a verificar los siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: El actor señaló que prestaba servicios como chofer de la demandada, transportando al personal.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Prestaba servicios de traslado al personal de la empresa en la mañana, desde la población de Caucagua hasta la sede de la obra y luego, en la tarde, los regresaba a Caucagua, según las instrucciones dadas por el administrador.
c) Forma de efectuarse el pago: se realizaba unas veces quincenalmente y otras, mensualmente.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El administrador de la empresa era quien indicaba la ruta a seguir.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo era propiedad del accionante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma.
Se constata de una revisión de las actas del expediente, que contrario a lo concluido por el juez de la recurrida, la demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad con las pruebas aportadas a los autos, así podrá apreciarse que con una acertada aplicación del test de laboralidad es forzoso arribar a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes en la presente causa no es de naturaleza laboral. Por ejemplo, al aplicar dicho test la juzgadora afirma que el vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma, ello resalta como un hecho falso y así se evidencia de las pruebas del expediente. Asimismo, establece que el vehículo era propiedad del demandante, pero no hace derivar de tal hecho el indicio que del mismo se desprende como consecuencia lógica, ni lo concatena con las restantes declaraciones de los testigos, las cuales innegablemente valora de manera parcial.
Los testigos promovidos por la demandada señalaron que Constructora Vialpa “alquiló” el autobús para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra en las mañanas y luego de la obra a Caucagua en las tardes, pero que ni la unidad ni su conductor permanecían en la obra ni en las instalaciones de la empresa, a diferencia de los choferes que si están contratados por Vialpa que están en la nómina de obreros y son conductores de camiones volteo; el actor luego de dejar a los obreros se retiraba. Que a veces ni siquiera era él quien conducía, cuando no iba mandaba a otro chofer, en oportunidades el transporte lo conducía su hijo. Como bien puede apreciarse de la cita de la recurrida que antecede, estos hechos no fueron valorados por la juzgadora de alzada.
En consecuencia, se colige que en la presente causa indefectiblemente debe esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, al detectarse que la recurrida incurre en uno de los vicios que se le imputan como lo es la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad , si en efecto, el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa:
Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios transportando al personal de la demandada desde Caucagua hasta el campamento y luego, al culminar la jornada del personal de la empresa, los buscaba para trasladarlos nuevamente a Caucagua.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante luego de trasladar al personal de la demandada, tenía total libertad y disposición de su tiempo, aunado al hecho de que el accionante era miembro de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S, quien tiene la reserva de dominio del vehiculo (sic) en el cual eran (sic) trasladado el personal de la empresa accionada
Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los recibos de pagos que estos se efectuaban mensualmente.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en lo que respecta al chofer del autobús y el vehículo para trasportar a los trabajadores.
Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Consta de la propia declaración del accionante que él era el propietario del vehículo, quien asumía los gastos de mantenimiento, así como era quien cancelaba la póliza del seguro.
Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: Orlando Enrique Díaz contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.) que:
‘(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.
Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.
En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)’ (Subrayado del Tribunal).
En consideración a lo antes establecido, al criterio antes parcialmente trascrito y adminiculando las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no es de naturaleza laboral, por cuanto estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, en el vehículo de su propiedad tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando entonces que la parte actora prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, lo tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda (…).
Por las razones que anteceden, contenidas en el fallo que en esta oportunidad se ratifica, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la demanda como de seguidas lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tomando en consideración en todo caso el principio de comunidad de las pruebas, el cual según el autor RODRIGO RIVERA en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, se refiere: “(…) a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal (…)”.
En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en éste caso con la declaración del demandante en la Audiencia de Juicio, quien determinó ante éste Tribunal la forma en que se prestó el servicio; e igualmente, observa ésta Juzgadora que no existe ninguna prueba en autos que demuestre que el demandante pretendiera el carácter de trabajador antes de la finalización de la prestación del servicio, es decir, no consta en actas prueba de algún reclamo de carácter laboral, ya que tal y como lo manifiesta el actor, nunca realizó ningún reclamo porque se sentía bien con lo que devengaba.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y de los criterios jurisprudenciales citados, observa ésta Juzgadora que las labores realizadas por el actor como Chofer de su propio vehículo, Camión tipo cava, bajo sus propias condiciones y con sus propios materiales y personal; asimismo, se tiene que al actor se le cancelaba por fletes cargados un 80% del monto estipulado entre la empresa y el cliente o solicitante del servicio que en éste caso era la CANTV, y que el mismo decidió renunciar porque no se le cancelaba según lo pactado y que de sus propios dichos se evidencia que ese servicio no le beneficiaba porque era “como si estuviera trabajando para la empresa”.
Por lo tanto, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Y de igual modo, es necesario acotar que la doctrina señala que el Juez debe considera las Máximas de Experiencias para dilucidar casos en particular, y que no son más que definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia.
Siendo así, concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, es criterio de ésta Juzgadora que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada, no reúne los requisitos de la Relación de Trabajo consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por faltar elementos que la caracterizan, y por lo que se hace forzoso para éste Tribunal, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano AUMARIO TREJO GIL en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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