REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001250

DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.053.694, y domiciliado en Casigua el Cubo Municipio Jesús María Semprun, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NERIO FERRER y ANA MARÍA VILLAZON, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 138.029 y 145.689, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN.

APODERADOS JUDICIALES: SERVIO ZAMBRANO, OSCAR DELGADO, ALBERY GONZALEZ, FANY SOLARTE, ADABELYN CORONA, LEONEL GALINDO, DURBAN BASABE y RAFAEL MORENO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.693, 37.878, 121.704, 135.258, 140.192, 40.753, 41.659 y 62.605, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2011, acudió el ciudadano AGUSTIN ANTONIO GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO FERRER, ambos ya identificados, e interpusieron demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de mayo de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de febrero de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de la parte demandada al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejando constancia el referido Tribunal que la parte actora no consignó pruebas a las actas procesales.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte accionada contestó la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 08 de octubre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de noviembre de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 17 de agosto de 2009, comenzó a laborar como Albañil de Primera para la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ROCKY, R.S., que se dedica a la construcción de bienes inmuebles. Que dicha empresa es contratada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN para la construcción de A2 en diferentes sectores en el referido Municipio, exactamente unas escuelas, para una obra por tiempo determinado, hasta el día 25 de octubre de 2009 que la obra culminó.
Que cuando decide trasladarse a la Cooperativa para retirar lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, se da cuenta que la mencionada cooperativa desapareció de manera sorpresiva, y que hasta la fecha no le cancelaron por ningún concepto sus prestaciones sociales. Que por lo tanto, acudió el día 23 de febrero de 2009 a realizar el reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, no lográndose nada por dicha vía, hasta el día 20 de mayo de 2010; que la sub inspectoría del trabajo de la jurisdicción de Casigua el Cubo, decidió levantar un acta y dar por concluido dicho procedimiento, no pudiendo lograr nada por concepto de pago de prestaciones sociales, y que realmente deberá hacerse responsable de manera solidaria la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, por ser ésta quien contrato con la cooperativa para la ejecución de la escuela. Que se le adeuda por haber laborado en dicha cooperativa por 02 meses y una semana de trabajo ininterrumpida, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el último salario devengado, según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue por la cantidad de Bs. 1.999,08; en moneda de legal circulación en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su defecto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, es quien deberá responder de manera solidaria, por lo que se le adeudan las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, alícuotas artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono por asistencia, horas extras diurnas, botas no entregadas cláusula 56, bragas no entregadas cláusula 56, útiles escolares cláusula 18, días feriado.

Que según el cuadro realizado, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, le adeuda la cantidad de Bs. 5.252,74., por lo que solicita se le cancele mas los intereses moratorios. Así, reclama:

- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario base diario de Bs. 66,66., multiplicado por 10 días, la cantidad de Bs. 666,60.

- Que la demandada, no ha cancelado vacaciones fraccionadas que le corresponden según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual será de 10,83 días multiplicada por el salario diario alegado, da un total de Bs. 721,92.

- 15 días de Utilidades, da un total de Bs. 999,90.

- Las alícuotas establecidas en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un monto de Bs. 166,65.

- Bono por asistencia, por Bs. 533,28.

- Horas extras diurnas, por Bs. 131,23.

- Se le adeuda 01 bota no entregada, y 02 bragas de conformidad con la cláusula 56, lo que da un total de Bs. 300,oo.

- Se le adeudan útiles escolares, de conformidad con la cláusula 18, para un total de Bs. 1.666,50.

- Días feriados, por la cantidad de Bs. 66,66.

Que en total se le adeuda la cantidad de Bs. 5.252,74. Que como señaló anteriormente, se demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN para que de manera solidaria y responsable por haber contratado con la mencionada cooperativa, para que convenga en cancelarle la referida cantidad, o sea condenada por el Tribunal previo el reconocimiento de la relación laboral que los vinculó. Que demanda igualmente, las costas y costos generados en éste proceso, más el prorrateo del 30%, así como los intereses generados por las prestaciones y los intereses de mora, por la falta oportuna de pago de sus derechos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que es preciso observar dos aspectos de particular trascendencia, ampliamente desarrollados más adelantes, a saber: 1ro, el demandante no interrumpió de modo alguno la prescripción de la acción; y 2do, el demandante admite que no prestó servicios para su representada, afirmando clara y reiteradamente que lo hizo para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., sin embargo, no demandó a dicha cooperativa. Que igualmente, resulta observar que el demandante no promovió ni evacuó prueba alguna destinada a demostrar sus pretensiones.

Que sin que la presente defensa involucre el reconocimiento de alguna vinculación de naturaleza laboral, lo cual niega absolutamente, e igualmente alega categóricamente y radicalmente la inexistencia de la pretendida solidaridad que en el escrito de demanda se invoca, opone como Punto Previo la Prescripción de la acción, por las siguientes razones: a) consta en el escrito del libelo de demanda que el actor afirma que terminó la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., el 25 de octubre de 2009; b) consta que la notificación a juicio de su representada, se practicó el 22 de septiembre de 2011; c) invoca el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) que entre el 25 de octubre de 2009 y el 22 de septiembre de 2011, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción sin que la misma se haya interrumpido de conformidad con el artículo citado.

Que en atención a los argumentos, hechos y derecho invocado, resulta evidente que la acción intentada por el demandante se encuentra clara y inequívocamente PRESCRITA al no cumplir el demandante con el deber de interrumpirla, por lo cual una vez debatido en el desarrollo del juicio, solicita así sea declarado.

A todo evento, opone la Falta de Cualidad e interés de la demandada para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no prestaba servicios para su representada, ni en forma directa ni indirecta, por tanto la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria para con el accionante.

Que en razón de las afirmaciones del propio actor, debía presumirse un litis consorcio pasivo necesario, para poder establecer los rasgos o condiciones de tiempo, modo y lugar, como eran prestados los servicios que alega, e igualmente para determinar la manera como se encontraban vinculadas a su vez las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., no demandada, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN pues según las afirmaciones del actor, la institución municipal no es demandada principal sino una solidaria, pues, según el actor se trata de una contratante de los servicios de la mencionada cooperativa.

Que no se consolidó en el presente juicio el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos, concretamente, y que es preciso insistir, que no se citó ni mucho menos se demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., empresa que al decir el demandante fue para la cual trabajó y con respecto a la cual afirma que su representada es solidaria patronal. Que por dichas razones, solicita se declare como Punto Previo, la presente defensa de falta de cualidad pasiva y de interés de su representada para sostener el actual juicio.

A todo evento, contesta el fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice por desconocer el presunto hecho afirmado por el demandante, que haya prestado servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., por no estar tales hechos tácticamente al alcance de su representada, por no haber prestado el demandante servicios para la misma; por lo cual niega, rechaza y contradice que le haya prestado servicios como albañil de primera para una obra determinada durante 02 meses y 01 semana, que haya ingresado a dicha Cooperativa el 17 de agosto de 2009, que haya egresado de la misma el 25 de octubre de 2009, que en esta última fecha el demandante se dirigió a la cooperativa para retirar sus prestaciones y que la misma había desaparecido sin cancelarle hasta la fecha las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice por desconocer el presunto hecho afirmado por el demandante, que haya ejercido un reclamo administrativo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., por no estar tales hechos fácticamente al alcance de su representada, por no haber prestado el demandante servicios para la misma; por lo cual niega, rechaza y contradice que tal reclamo se introdujo el 23 de febrero de 2009, y que hasta el 20 de mayo de 2010, no se logró nada por esa vía, que en esa misma fecha se dio por terminado dicho procedimiento y que no se logró nada. Que sin embargo, al no demostrar el demandante la ocurrencia de tales hechos por medio de prueba alguna jamás promovida, además de las contradicciones en las que incurre, y en virtud de los cuales pretende que su representada sea responsablemente solidaria, los hechos alegados deben tenerse necesariamente como falsos.

Niega, rechaza y contradice que agotada la reclamación administrativa en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., su representada deba hacerse responsable de manera solidaria, por ser ésta última, quien a decir del actor, contrató a la cooperativa para la ejecución de escuelas, hechos estos que igualmente niega, rechaza y contradice, más aún cuando el actor no precisa si la pretendida solidaridad se deriva según su pretensión de la existencia de una relación de inherencia o conexidad entre su representada, y su supuesta empleadora la cooperativa, mucho menos el actor precisa ni sugiere de forma alguna los elementos que a su juicio configurarían de acuerdo a la Ley y la doctrina esa relación de inherencia o conexidad jamás alegada ni descrita.

Niega, rechaza y contradice por desconocer el presunto hecho afirmado por el demandante, según el cual el salario devengado en ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., fue por la cantidad mensual de Bs. 1.999,08 por no estar tales hechos fácticamente al alcance de su representada, por no haber prestado el demandante servicios para la misma.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba responder de manera solidaria por lo que supuesta y pretendidamente le debe al demandante la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, alícuotas artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono por asistencia, horas extras diurnas, botas no entregadas cláusula 56, bragas no entregadas cláusula 56, útiles escolares cláusula 18, días feriados, horas extras diurnas, por cuanto el demandante no prestaba servicios para su representada, ni en forma directa ni indirecta, ni existe responsabilidad solidaria alguna para con el accionante.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba responder o cancelar de manera solidaria pagándole al demandante la cantidad de Bs. 5.252,74 más intereses moratorios, por cuanto el actor, insiste, no prestaba servicios para su representada ni en forma directa ni indirecta, ni existe responsabilidad solidaria alguna para con el accionante.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar o a ella deba ser obligada por éste Tribunal, a favor del demandante la suma de Bs. 5.252,74 por los conceptos alegados por el actor que categóricamente en cada uno de los casos, niega, rechaza y contradice por cuanto, reitera, no obstante la afirmación de que su representada contrató con la cooperativa y que de allí se desprende la pretendida solidaridad, el actor no prestaba servicios para su representada ni en forma directa ni indirecta, ni existe responsabilidad solidaria alguna para con el accionante. Que primero niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por prestación de antigüedad un monto de Bs. 666,60 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; segundo: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por vacaciones fraccionadas un monto de Bs. 721,92 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; tercero: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por utilidades un monto de Bs. 999,90 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; cuarto: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs. 166,65 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; quinto: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por bono de asistencia un monto de Bs. 533,28 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; sexto: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por horas extras diurnas un monto de Bs. 131,23 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; séptimo: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por botas y bragas un monto de Bs. 300,oo ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; octavo: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por cláusula 18 un monto de Bs. 1.666,50 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos; noveno: niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar por días feriados un monto de Bs. 66,66 ni ninguna otra cantidad en mas ni en menos. Hechos conceptos y montos todos y cada uno de los cuales niega, rechaza y contradice, por cuanto el actor no prestaba servicios para su representada, ni en forma directa ni indirecta, ni existe responsabilidad solidaria alguna para con el accionante.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar o a ello deba ser obligada por éste Tribunal al pago de costas y costos, ni prorrateo de 30% alguno, intereses generados por las prestaciones, intereses de mora e indexación, así como cualquier otro concepto por no proceder los mismos en derecho.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Igualmente, la Ley y la jurisprudencia han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, le corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad de su representada; por lo que ésta Juzgadora, considera pertinente analizar principalmente si operan o no dichas defensas, pues de prosperar éstas resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDADA:

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, atendiendo a las cargas procesales por cuanto no se aportaron pruebas en las actas procesales, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

En primer lugar, vistas las defensas de fondo de la parte demandada, quien Sentencia invirtiendo el orden de las mismas, pasa a analizar La Falta de Cualidad Pasiva señalada en la contestación de la demanda. Así se establece.-

Siendo así, se observa que la parte demandada alega la Falta de Cualidad en virtud que el hoy demandante, ciudadano AGUSTIN ANTONIO GARCÍA, nunca prestó servicios para su representada, no teniendo por su parte ninguna responsabilidad solidaria para con el accionante o para con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S.

Ahora bien, es menester señalar que el procesalista español Jaime Guasp, conceptualiza la legitimación procesal de la siguiente manera:

“[L]a consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez pueda analizar el fondo de la controversia, es necesario que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; y por lo tanto, el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la parte accionada, dado que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la misma; por lo que le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la disposición señalada y citada anteriormente, ha esbozado lo siguiente:

(…) De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).


Igualmente, la Sala de Casación Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló lo siguiente:

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, se establece un importante elemento, que en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que no existen medios probatorios en las actas procesales que demuestren la existencia de una prestación personal de servicios, tiene quien Sentencia que el actor en su escrito de contestación señala: “Que en fecha 17 de agosto de 2009, comenzó a laborar como Albañil de Primera para la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ROCKY, R.S., que se dedica a la construcción de bienes inmuebles. Que dicha empresa es contratada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN para la construcción de A2 en diferentes sectores en el referido Municipio, exactamente unas escuelas, para una obra por tiempo determinado, hasta el día 25 de octubre de 2009 que la obra culminó”.

Asimismo, alega en su escrito libelar, un supuesto reclamo ante la Sub Inspectoría de Casigua el Cubo, el cual no trae a las actas procesales, y alega solidaridad entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN y la Cooperativa para la cual señala que laboró, por un supuesto contrato realizado entre éstas, que tampoco consignó a las actas ni demostró mediante indicios dichos alegatos.

Por lo que, no logrando la parte actora demostrar los elementos constitutivos que permitan determinar la existencia de una relación de carácter laboral, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, prestación de servicio, dependencia y remuneración; considera ésta Juzgadora, que en virtud de la inexistencia de pruebas suficientes y siendo que le correspondía la carga probatoria a la parte actora, la misma no pudo soportar su carga a fin de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que resulta absurdo sostener la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral.

De ésta manera, que al evidenciarse la Falta de Cualidad alegada por la demandada por no demostrar la parte actora la supuesta solidaridad ni la relación laboral que lo vinculó con la hoy demandada, forzosamente debe éste Tribunal declarar, como en efecto declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA; y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-

Por otro lado, considera ésta Juzgadora pertinente y a fines pedagógicos, indicar que si bien en el presente caso la parte actora afirma que prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ROCKY, R.S., solo demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN como responsable solidaria; por lo que, desvirtúa la Institución del litisconsorcio pasivo necesario.

En éste sentido, sobre la institución del litisconsorcio necesario, el procesalista Luís Loreto la explica de la siguiente manera:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-10-2008, dejó sentado el siguiente criterio:

“Sin embargo, la alzada también estableció que la empresa Pdvsa Petróleo S.A., no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora en todo momento alegó haber trabajado para distintas contratistas de Pdvsa S.A., siendo su último patrono la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A. (Hidroca). En virtud de ello, estimó que la parte actora ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban las empresas que realmente eran sus patronos.
En efecto, en el presente caso la cualidad pasiva no reside plenamente en Pdvsa S.A., sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora habría prestado servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada contra la totalidad de las empresas referidas, para integrar debidamente el contradictorio. Es por ello que, ante la falta de una condición necesaria para ejercer correctamente la pretensión, mal puede declararse que la única empresa demandada debe responder por el resto de empresas no llamadas a juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’” (Resaltado del Tribunal)

De las consideraciones anteriores, se desprende que la parte demandante debió traer a las actas procesales a la patronal directa que el mismo señala en su escrito libelar, a saber, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROCKY, R.S., y no solo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN. Quede así entendido.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano AGUSTIN ANTONIO GARCÍA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.)


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA