REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre del año 2012
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2012-000743

DEMANDANTE: LENIN EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.058.706, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624.

DEMANDADAS: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: YULITZA INCIARTE, HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.055, 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano LENIN EDUARDO GARCÍA debidamente representado por el profesional del derecho FRANCISCO DÍAZ, ambos ya identificados, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., se consignó escrito libelar, en fecha 09 de abril de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000743, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual se abstuvo de admitir la demanda en fecha 12 de abril de 2012 por no llenarse los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de abril de 2012, la parte actora subsanó el escrito libelar. Por lo que en fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 17 de mayo de 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 17 de octubre de 2012, y en vista que no hubo arreglo alguno de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 25 de octubre de 2012; remitiendo dicho expediente, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 01 de noviembre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de noviembre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 18 de diciembre de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, es el caso que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano LENIN EDUARDO GARCÍA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de esta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una Sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso declarar, como en efecto se declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano LENIN EDUARDO GARCÍA en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m)
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ