REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2012-000347

DEMANDANTES: JEAN CARLOS NAVARRO, DEEYBY ACOSTA y ALFONSO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.895.938, 16.170.918 y 17.334.147, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

DEMANDADA: MOTO DELICIAS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSIBEL GONZALEZ, RONEY GONZALEZ, CARLOS CHACÍN, LUIS MANUEL AÑEZ, DANIELA HERNANDEZ, HUMBERTO LEAL, JUAN COLMENARES, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE, MIGUEL SUAREZ y CARLOS GONZALEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 72.728, 56.835, 113.425, 89.873, 81.809, 82.691, 126.862, 105.481, 56.835 y 171.834, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO, DEEYBY ACOSTA y ALFONSO VELASQUEZ, debidamente representados por la profesional del derecho ARLY PEREZ, ya identificados, contra la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 24 de febrero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000347, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 29 de febrero de 2012, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 23 de abril de 2012, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 02 de noviembre de 2012, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.

Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 09 de noviembre de 2012; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 15 de noviembre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de noviembre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 17 de enero de 2013 la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO y DEEYBY ACOSTA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento, y la parte demandada a través de su apoderado judicial LUIS AÑEZ, acepta el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por los ciudadanos actores, JEAN CARLOS NAVARRO y DEEYBY ACOSTA y la aceptación de la parte demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Por lo que, evidenciado como quedó que el desistimiento realizado por la parte actora tiene el consentimiento de la parte demandada, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del Derecho común. En el desistimiento, el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección establecida en la Ley, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede tener un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego de seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso: M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
(…)puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

En consecuencia, en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, y vista la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, éste Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, Y NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO y DEEYBY ACOSTA, respecto del proceso incoado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la parte actora los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO y DEEYBY ACOSTA, respecto del proceso incoado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.

TERCERO: Asimismo, por cuanto existe en la presente causa un litisconsorcio activo, y en vista que solo desistieron los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO y DEEYBY ACOSTA, se mantiene viva la acción incoada por el ciudadano ALFONSO VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR




LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ