REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002933

PARTE DEMANDANTE: HENRY SEGUNDO LA ROSA, GUSTAVO RAMON GOTERA Y ALBERTO RAFAEL REFUNJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-4.709.186, v.-11.287.661 y 7.526.885 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, NISLEE DEL CARMEN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR, CA (DESURCA). Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, EDILIO ELOY MEDINA CORZO, MARIAEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y FERNANDO BERENDIQUE BETANCOURT abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.753, 67.623, 63.974 Y 142.262 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de abril de 2006, fueron contratados por la demandada para cumplir labores como Delegados Sindicales y se les cancelaba el salario de Albañil de Primera, el cual esta establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, para fungir como tal en la obra “Conjunto Residencial Bosque Alto Villas”, siendo su ultimo salario diario la cantidad de Bs. 104,15; en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00m, de 1:00pm a 5:00pm. Los días viernes de 7:00am. A 12:00m de 1:00pm a 4:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el representante de la empresa ciudadano Ing. Jesús Castillo les informo que estaban despedidos, pues no tenían dinero para continuar cancelándoles sus salarios, y aún habiendo conversado con la patronal, hasta la fecha no les han cancelado, por lo que acuden ante esta sede Jurisdiccional a reclamar la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

HENRY SEGUNDO LA ROSA,
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 46.433,97,

2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 12.612,17

3.- VACACIONES CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 14.581,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 4.168,08

5.- UTILIDADES CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 11.873,10.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 11.451,92.

7.- BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 13.747,80.
8.- CONTRIBUCION PARA LISTA ESCOLAR CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 6.353,15.

9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 26.688,00.

10.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 10.675,20.

11.- SERVICIO FUNERARIO CLAUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 12.000,00.

12.- BENEFICIO DE ALIMENTACION CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 15.048,00.

13.- DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 405,00

En definitiva, reclama el actor en total la cantidad de Bs.188.224,12 así como costos y costas procesales, indexación.

GUSTAVO RAMON GOTERA
1.- ANTIGUEDADA: Por la cantidad de Bs. 46.433,97.

2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de Bs. 12.612,17

3.- VACACIONES CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 14.581,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 4.168,08.

5.- UTILIDADES CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 11.873,10.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 11.451,92.

7.- BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 13.747,80.

8.- CONTRIBUCION PARA LISTA ESCOLAR CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 6.353,15.

9.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 26.688,00.

10.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 10.675,20.

11.- SERVICIO FUNERARIO CLAUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 12.000,00.

12.- BENEFICIO DE ALIMENTACION CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO D ELA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 15.048,00.

13.- DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 405,00

En definitiva, el actor en total la cantidad de Bs. 188.224,12 así como costos y costas procesales, indexación.

ALBERTO RAFAEL REFUNJOL
1.- ANTIGUEDAD; Por la cantidad de Bs. 46.433,97,

2.-INTERESES DE PRESTACION: Por la cantidad de Bs. 12.612,17.

3.- VACACIONES CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 14.581,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 4.168,08

5.- UTILIDADES CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 11.873,10.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 11.451,92.

7.- BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 13.747,80.

8.- CONTRIBUCION PARA LISTA ESCOLAR CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 6.353,15.

9.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 26.688,00.

10.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 10.675,20.

11.- SERVICIO FUNERARIO CLAUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 12.000,00

12.- BENEFICIO DE ALIMENTACION CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 15.048,00.

13.- DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 57 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: Por la cantidad de Bs. 405,00

En definitiva, reclama el actor en total la cantidad de Bs. 188.224,12 así como costos y costas procesales, indexación.

Así pues, estiman los actores su demanda en la cantidad de Bs. 552.672,36.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que los actores antes identificados comenzaron a prestar servicios para su representada en fecha 24 de abril de 2006, devengado un salario de Bs. 104,15.

Igualmente reconoce que les adeude a los actores la cantidad de Bs. 14.581,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs. 4. 168,08 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 11.873,10 por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 11.451,92 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 6.353,15 por concepto de UTILES ESCOLARES, la cantidad de Bs. 6.353,15 por concepto de UTILES ESCOLARES, y la cantidad de Bs. 12,000,00 por concepto de SERVICIO FUNERARIO.

Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos, por cuanto lo cierto es que la obra para la cual trabajaban estuvo paralizada por razones económicas y luego por razones de una Denuncia por estafa Inmobiliaria.

Niega rechaza y contradice que su representada les adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; al ciudadano HENRY LA ROSA, ya que; su poderdante adelanto la cantidad de Bs. 1.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 45.433,97

Niega, rechaza y contradice que su representada les adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; al ciudadano GUSTAVO GOTERA, ya que; su poderdante adelanto la cantidad de Bs. 14.600,00, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 31.833,97.

Niega, rechaza y contradice que su representada les adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; al ciudadano ALBERTO REFUNJOL, ya que; su poderdante adelanto la cantidad de Bs. 4.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 42.433,97.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano HENRY LA ROSA la cantidad de Bs. 13.747,80por concepto de BONO DE ASISTENCIA años 2010,2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor presto servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboro en ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que u representada le adeude al ciudadano GUSTAVO GOTERA la cantidad de Bs. 13.747,80, por concepto de BONO DE ASISTENCIA años 2010,2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor presto servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboro en ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que u representada le adeude al ciudadano ALBERTO REFUNJOL la cantidad de Bs. 13.747,80por concepto de BONO DE ASISTENCIA años 2010,2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor presto servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboro en ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano HENRY LA ROSA la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por un supuesto despido injustificado ya que como se refirió la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de Estafa Inmobiliaria.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUSTAVO GOTERA la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, , por un supuesto despido injustificado ya que como se refirió la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de Estafa Inmobiliaria


Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ALBERTO REFUNJOL la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por un supuesto despido injustificado ya que como se refirió la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de Estafa Inmobiliaria

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 26.688,00 por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por cuanto como se refirió la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de Estafa Inmobiliaria

Niega, rechaza y contradice que su representad ale adeude a los actores la cantidad de Bs. 26.688,00 por CESTA TICKET: por cuanto como se refirió la obra estuvo paralizada por razone económicas y luego por denuncia de una acción de Estafa Inmobiliaria, y este beneficio se genera por jornada laborada.

Niega, rechaza y contradice que su representad ale adeude a los actores la cantidad de Bs. 405,00 por BOTAS Y BRAGAS: por cuanto este concepto no es pecuniario, sino que son implementos de trabajo, de manera que mal pudiera pedir costo si los actores no van a prestar sus servicios.

En consecuencia, solicitó muy respetuosamente fuese declarada sin lugar la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en al demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
Relativas a GUSTAVO GOTERA:
Promovió originales de recibos de pago a favor del actor. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a HENRY LA ROSA:
Promovió originales de recibos de pago a favor del actor. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas a ALBERTO REFUNJOL:
Promovió originales de recibos de pago a favor del actor. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió en 02 folios útiles copias fotostáticas de Convenio Laboral firmado por los actores, donde se evidencia el régimen de la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Relativas a todos los demandantes:
Promovió en 02 folios útiles copias fotostáticas constituida por Actas firmadas por ante la Inspectora del Trabajo Sede Rafael Urdaneta expediente 059-2011-03-02331 donde la demanda realiza pago de salario de semanas pendientes al actor Henry la Rosa. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en copia fotostática constante de 02 folios útiles, diligencia firmada por los representantes legales de la demandada de autos donde difieren la audiencia para una fecha posterior el reclamo incoado por los actores. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió en 02 folios útiles Actas firmadas por ante la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta donde los actores llegan a un acuerdo del pago para una fecha posterior de los salarios de las semanas pendientes. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMÓNIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOEL MORALES, ENDER ENRIQUE ESIS ESPINOZA, EDY RAFAEL ROMERO CAMPOS, GERARDO ANTONIO CONTRERAS VILLEGAS Y EDSON EUCLIDES FERRER, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicito la exhibición de la demandada de los originales de los recibos de pago semanales que se encuentran en posesión de la demandada a los fines de demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por los demandantes como prueba documental, así como los salarios alegados, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a las partes, aunque reconoció los salarios indicados por los actores así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, lo cual no hizo, pues siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, de ninguna forma logró rebatir los alegatos planteados por los demandantes en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente la relación de trabajo feneció por causas ajenas a la voluntad de las partes y que cumplió oportunamente con sus obligaciones patronales. E tal manera, que a los fines de dirimir el conflicto en el caso sub judice, solo queda de esta jurisdicente verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por los litisconsortes activos. Así se establece.-

Trabajador demandante: Henry Segundo La Rosa
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94
Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13
Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82
Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00
Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19
Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37
Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37
Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62
Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87
Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Bs 31.967,19

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL
2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75
2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25
2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00
Bs 18.747,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano HENRY LA ROSA, por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.-

En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Bs 11.347,80

De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18
2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65
Bs 5.644,83

De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Asúi se establece.

Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

Dentro del cúmulo de conceptos pretendidos, reclama el ciudadano HENRY LA ROSA, lo relativo al SERVICIO FUNERARIO, contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, reclamando una compensación equivalente a (Bs. 12.000,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano HENRY LA ROSA, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano HENRY DE LA ROSA por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

Trabajador demandante: Gustavo Ramón Gotera
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94
Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13
Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82
Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00
Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19
Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37
Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37
Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62
Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87
Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Bs 31.967,19

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL
2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75
2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25
2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00
Bs 18.747,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano GUSTAVO GOTERA, por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.-

En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Bs 11.347,80

De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18
2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65
Bs 5.644,83

De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Asúi se establece.

Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

Dentro del cúmulo de conceptos pretendidos, reclama el ciudadano GUSTAVO GOTERA, lo relativo al SERVICIO FUNERARIO, contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, reclamando una compensación equivalente a (Bs. 12.000,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano GUSTAVO GOTERA, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano GUSTAVO RAMON GOTERA por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

Trabajador demandante: Alberto Rafael Refunjol
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95
Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94
Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67
Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60
May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13
Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82
Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68
Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22
May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00
Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19
Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85
Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48
May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37
Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37
Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69
Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47
May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62
Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87
Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52
Bs 31.967,19

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL
2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75
2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25
2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00
Bs 18.747,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano ALBERTO REFUNJOL, por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.-

En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90
May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90
May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90
Bs 11.347,80

De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18
2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65
Bs 5.644,83

De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Asúi se establece.

Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano ALBERTO REFUNJOL, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano ALBERTO RAFAEL REFUNJOL por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, concluye quien sentencia que deberá la demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR, C.A. (DESURCA), cancelar a los ciudadanos HENRY LA ROSA, GUSTAVO GOTERA y ALBERTO REFUNJOL, un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 407.196,12), como sumatoria por los conceptos declarados procedentes a cada uno de los actores. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN GOTERA, HENRY SEGUNDO LA ROSA y ALBERTO RAFAEL REFUNJOL, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR C.A. (DESURCA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR C.A. (DESURCA), a cancelar a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN GOTERA, HENRY SEGUNDO LA ROSA y ALBERTO RAFAEL REFUNJOL, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 407.196,12), por los conceptos y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria