REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001248
PARTE DEMANDANTE: FRANK ENRIQUE LEAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.303.740, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO FERRER abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.029.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO ZAMBRANO, OSCAR DELGADO, ALBERY GONZALEZ, FANY SOLARTE Y ADABELYN CORONA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 46.693, 37.878, 121.704, 135.258 y 140.192 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Se inicia este proceso en virtud de demanda que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, FRANK ENRIQUE LEAL PACHECO, (inicialmente identificado), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 10 de noviembre de 2009, comenzó a laborar como Maestro de obra para la empresa ASOCIACION DE COOPERATIVA ROCKY, R.S. La cual se dedica a la construcción de bienes inmuebles, y que fue contratada por la Alcaldía Jesús Maria Semprun, para realizar en unas escuelas para una obra y un tiempo determinado, hasta el día 30 de noviembre de 2009 cuando habiendo culminado la obra, decidió trasladarse a la cooperativa para retirar el monto acordado en el contrato de trabajo, que fue cantidad de Bs. 48.000,00; y es cuando se da cuenta que la mencionada Cooperativa desapareció.
Que él era el encargado de la Obra, y ante tal situación acudió el viernes 23 de febrero de 2010 a introducir el escrito de reclamo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de Casigua el Cubo, no lográndose nada, por lo que debe hacerse responsable la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun por ser esta quien contrato con la Cooperativa.
Que en razón de lo anterior, reclama de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun la cantidad de Bs. 48.000,00, por incumplimiento de Contrato, mas el prorrateo de 30 % así como los intereses de prestaciones y los intereses de mora.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La parte demandada establece que el actor en su demanda alega haber laborado para la ASOCIACION COOPERATIVA ROCKY, R.S. y que luego del procedimiento Administrativo, sin que se lograra el pago, debe responderle la ALCALDIA JEUS MARIA SEMPRUN de manera solidaria, porque según el actor la demandada contrató con la referida cooperativa.
Alega la demandada de autos que el demandante no interrumpió la Prescripción de la Acción y en 2do lugar admite el actor que no presto servicios para su representada sino para la ASOCIACION COOPERATIVA ROCKY, R.S., no demostrando ni evacuando prueba alguna destinada a demostrar sus pretensiones. Que aunque el actor afirma en su escrito de prueba una solicitud de reclamo dirigida a su representada, no consignó prueba alguna de ello, por lo que alega que es falso y consecuencialmente niega y rechaza lo alegado por al demandante. Sin que ello implique convalidar los vicios y defectos existentes en el escrito libelar.
Niega la referida solidaridad, y alega que en el escrito de demanda el actor alegó que terminó la relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA ROCKY, RS el 30 de noviembre de 2009 y consta en la notificación a juicio que su representada se practico el 22 de septiembre de 2011, por lo que holgadamente trascurrió el lapso establecido en los literales a, b, c y e del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando evidente que la misma esta PRESCRITA, excepción al fondo que opone a la parte accionante.
Manifestó a demandante que a todo evento, en forma subsidiaria, y sin que implique la aceptación de lo alegado por el actor, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA O FALTA DE INTERÉS por cuanto el actor no prestaba servicios para su representada en forma directa ni indirecta, de tal manera que su representada no tiene responsabilidad solidaria para con el accionante. Alega que en razón de las afirmaciones del mismo actor, debía presumirse un litis consorcio pasivo necesario para poder establecer los rasgos de tiempo modo y lugar, lo cual en el presente juicio no se consolidó, pues no demando a la COOPERATIVA ROCKY, R.S., siendo esta a quien le presto servicios el actor tal y como el mismo lo plantea.
Manifestó que a todo evento y en forma subsidiaria, negó que el actor hubiera prestado servicios para la COOPERATIVA ROCKY R.S., por no estar tales hechos fáctica ni jurídicamente al alcance de su representada por no haber prestado servicios para su representada.
Negó rechazo y contradijo que el actor hubiese prestado servicios como maestro de obra para una obra determinada ni que hubiera ingresado a la Cooperativa el 10 de noviembre de 2009 y que hubiera egresado el 30 de noviembre de 2009.
Negó, rechazo y contradijo por tener apariencia de ser cierto el contenido de las documentales emitidas por el Consejo Comunal Cuatro de Febrero en lo que respecta al hecho de que el actor fue subcontratista de la sobras para las cuales presto servicio Asociación de Cooperativa Rocky RS.
Negó el reclamo hecho por Inspectoria siendo que no se demostró con prueba alguna jamás promovida menos aun evacuada por lo cual debe tenerse como falso.
Negó el reclamo hecho a su representado por supuestamente hacerse responsable de manera solidaria por ser esta ultima quien contrato con la Cooperativa, al igual que negó cuando el actor no preciso si la pretendida solidaridad se deriva según su pretensión de una solidaridad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar de manera solidaria la cantidad de Bs. 48.00,00 mas intereses moratorios, por cuanto el actor no prestaba servicios para su representada, no existe responsabilidad solidaria alguna para con el accionante .
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar o a ello sea obligada por este Tribunal a pagar la suma de Bs. 48.000,00 por cuanto el actor no presto servicios para su representada. Igualmente Negó el pago de costas, costos, prorrateo de 30% ni interés alguno, así como negó interés por prestaciones de mora e indexación.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, así como cuando se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la determinación de la naturaleza jurídica del servicio alegado por el actor; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandante, habida cuenta que ha sido negada la existencia del vinculo laboral.
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como defensa opone la prescripción de la acción, de tal manera, que esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió cartas expedidas por los Consejos Comunales que testifican las diferentes obras donde laboro para la contratista. Rielan del folio 66 al 69 y la parte contra quien se opusieron las reconoció, sin embargo, a los fines de resolver lo pertinente en autos, considera quien sentencia que la misma resultas inconducentes, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó Acta levantada por la Subinspectora de Casigua el Cubo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Planilla de reclamaciones llenada por ante la Subinspectora de Casigua el Cubo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Cartel de notificación y solicitud dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía Jesús Maria Semprun. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandante:
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día treinta (30) de noviembre de 2009, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta (30) de noviembre de 2010, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el treinta (30) de enero de 2011. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN, lo cual ocurrió en fecha (17) de Mayo de 2011, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.) (folio 6), transcurrió (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, siendo notificada la demandada en fecha 22 de septiembre de 2011, lo cual, establece una extemporaneidad que palmariamente excede del limite contemplado en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral. En ese sentido, quien sentencia observa que el actor indico que estableció un reclamo por la Inspectoría del Trabajo en el mes de mayo de 2010, pudiéndose constatar que la misma la realizo en contra de ASOCIACION COOPERATIVA ROCKY, RS, NO de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun, de tal manera que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente prestó sus servicios hasta el día 30 de noviembre de 2009, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar y la presentación de la de la demanda se materializó en fecha 17 de mayo de 2011, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo la presente acción se encuentra PRESCRITA.
En consecuencia, quien sentencia declara PROCEDENTE la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción a fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada ALCALDÍA JESÚS MARÍA SEMPRÚN.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANK LEAL, en contra de la ALCALDÍA JESÚS MARÍA SEMPRÚN.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Jesús Maria Semprun, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRE OLIVARES La Secretaria
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