REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2010-0001540
PARTES DEMANDANTES: ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 9.703.288, V.- 12.873.097, V-16.943.305 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDEROBOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIGRU)
APODERADOS JUDICIALES: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, FANNY VELARDE .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 50.231 Y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU” alegando los siguiente:
1.- ALEJANDRO PULGAR::
Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de “Guarda Salas” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias, con un salarió básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado llevando a cabo una función de vigilancia e inspección de las áreas asignadas por la patronal.
2.- LEWIS BRICEÑO: Ingreso en fecha nueve (09) de de octubre de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador “en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 1.113,75 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales.
3.- DAGGERIS TERAN : Ingreso a laborar en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de “Recaudadora“ en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales.
4.-ERWIN VERA: Ingresó a laborar en fecha 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de “Operador De Centro de Control” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar lo referente a cuentas por cobrar, cuentas por pagar, elaboración y seguimientos de deposito, facturación elaboración de cheques, manejo del Sistema Administrativo A2
Que según Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda declaró la reversión inmediata del Poder Ejecutivo Nacional de los Bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, siendo que las Gobernaciones o los entes Descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión de las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuentas de los ingresos y los finiquitos correspondientes, dando cabida a lo establecido en la señalada Resolución y que los pasivos laborales fueran asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la fecha efectiva de ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder. Por lo que los actores solicitaran de la ex patronal el corte de cuenta de sus pasivos laborales; sin embargo, la ex patronal no le ha cancelado las prestaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2009, fecha este en la que se verifico el cese de actividades con la ex patronal.
Que conforme a lo anterior le son adeudados una serie de conceptos laborales, los cuales reclaman de la siguiente manera: el ciudadano ALEJANDRO PULGAR la cantidad de Bs. 40.939,31, LEWIS BRICEÑO: La cantidad de Bs. 52.510,91., DAGGERIS TERAN: La cantidad de Bs. 17.759,16, ERWIN VERA, La cantidad de Bs. 52.510,91, quedando estimada su acción en un total Bs. 163.720,29, discriminados en el escrito libelar. Así como costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como excepción al fondo LA PRESCRIPCIÓN de la acción, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SAMIGRU el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada su representada es decir el día 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo exactamente un año y 25 días por lo que se encuentra prescrita.
Igualmente expuso que en el supuesto negado de que la referida defensa fuera declarada improcedente, reconoce que existió una relación patrono trabajador y el SAMIGRU, (suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009, servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los articuló 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es el traspaso de titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano de la misma administración Publica,
Que la reversión se practico de manera sobrevenida el 14 de mayo de2009, con la toma de instalaciones y oficinas administrativas del servicio autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP) según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes publicados en Gaceta oficial Nº 39.204, de fecha 20 de junio de 2009.
Reconoce que la Gaceta Oficial 39.200, publicada en fecha 15 de junio de 2009, establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones en un plazo de 10 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI.
Que para el caso del Estado Zulia, no se ejecuto el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando hace mas de 10 años; ya que, al ser tomadas la mismas por el MOPVI el 14 de mayo de2009, no se tuvo acceso al expediente de personal alguno ni a ninguna otra información siendo que en fecha 14 de mayo de 2009, fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, el cual venia funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU).
Que a consecuencia de la toma, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continúan laborando en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto una novación patronal y por tanto la responsabilidad solidaria del patrono, es hasta 01 año contado a partir de la transferencia.
Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes dirigidos hacia su representada Entidad Federal Estado Zulia.
Niega que la referida resolución podría considerarse notificación de Ley menos aun para el Estado Zulia, cuando se prescindió de forma flagrante y abusiva del procedimiento legal, establecido en la resolución de fecha 19 de mayo 2009 y publicada en Gaceta Oficial. Nº 39.200 de fecha 16 de junio de 2009, para la transferencia al haber interrumpido y tomado las instalaciones donde funciona el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos actores pasivo laborales derivados de la prestación del servicio y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio de los entes públicos, siendo que los actores continúan laborando en los mismos puestos de trabajo pasado como fue un año para la novación patronal, aunado a que los actores tenían un Fideicomiso con la entidad bancaria BOD quienes retiraban de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta Fiduciaria a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, y no como pretenden los actores reclamantes de un 100% , que por demás han recibido y disfrutado.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano ALEJANDRO PULGAR la cantidad de Bs. 40.939,31, al ciudadano LEWIS BRICEÑO la cantidad de Bs. 52.510,91, al ciudadano DAGGERIS TERAN la cantidad de Bs. 17.759,16; al ciudadano ERWIN VERA la cantidad de Bs. 52.510,91, y en definitiva que adeude a los actores un total Bs. 163.720,29; alegando que su representada cumplía cabalmente con sus compromisos laborales, por lo que niega igualmente que correspondan indemnizaciones por despido previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que nunca hubo un despido, lo que hubo fue una novación patronal configurado en la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia.
Niega que le adeude a los actores prestaciones sociales por cuanto no hubo finalización en su puesto de trabajo, dado que lo que hubo fue una novación patronal, por lo que solicitó fuera declara si lugar la presente acción.
DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como excepción al fondo opone la prescripción de la acción, por lo que esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Relativas al ciudadano ALEJANDRO PULGAR
1.- Original constante de 54 folios útiles marcado con las siglas “A1 hasta la A56” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
2.- En original constante de 05 folios útiles marcados con la siglas de la “B1 a la B5” comprobantes de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el pago de las vacaciones así como el pago por concepto de utilidades para los años 2007 y 2008, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia
Relativas a la ciudadana DAGGERIS TERAN CHACON:
1.-.Originales constante de 17 folios útiles marcado con las siglas “D1 a la D17” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
2.- En copia simple constante de 01 folio marcado con la letra “E” comprobantes de pago de utilidades recibidos por el trabajador. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el pago por concepto de utilidades para el año 2008, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
3.- En copia simple constante de 03 folios marcados de la “F1 a la F3” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
4.- En Original constante de 03 folios, marcados de la siglas “F1 a la F3” contratos de trabajo suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia
Relativas al ciudadano ERWIN VERA:
1.- Original constante de 17 folios útiles marcado con las siglas “G a la G79” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia
2.- En Original simple constante de 03 folios, marcados de la “H1 a la H3” comprobantes de pago del actor donde se evidencia lo que se le cancelaba por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el pago de dicho concepto, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICION:.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó la exhibición de Los recibos de pago que fueron expedidos en copia simple y al carbón consignados expedidos desde el inicio de la relación laboral, los Recibos de pago de vacaciones y utilidades específicamente los relacionados al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades expedidos a su representada desde el inicio de la relación laboral, los contratos de trabajo que fueron expedidos por la misma así como cualquier otro contrato celebrado entre la demandada y los actores. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, y emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dicha documental. Así se decide.-
INSTRUMENTAL PUBLICA:
1.- Copias simples de la Resolución Nº 97 emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 constante de 02 folios útiles. Marcado con la letra “H”. La misma no que objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que en su articulo 4 que conforme lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMÉNTALES:
1.- Promovió constante de 03 folios útiles marcado con la letra “A” copia simple del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por cuanto la misma riela en copia simple y emana de un tercero que no la ratificó mediante prueba testimonial. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “B” copia simple de la Gaceta Oficial 39.159 de fecha 16 de Abril de 2009 donde la Asamblea Nacional autorizo la reversión del Puente. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que en su articulo 4 que conforme lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
3.- Constante de 02 folios útiles marcado con la letra “C” copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se publico la reversión inmediata del Puente. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que conforme lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
4.- Promovió constante de 02 folios útiles marcado con la letra “D” copia simple del oficio CR-PTO-MCBO-Nº 3581 de fecha 04 de junio de 2009 enviado al ciudadano Gobernador referente a la Reversión del PUERTO DE MARACAIBO. Al efecto, la parte contra quien se opuso, las impugnó por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fue ratificada en la audiencia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
5.- Constante de 02 folios útiles marcado con la letra “E” noticia Publicada por el diario OJO PELAO diario socialista de fecha 14 de julio de 2009, donde se declara el compromiso laboral del peaje sobre el Puente Rafael Urdaneta. Al efecto, la parta contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no poderle ser oponible dado que emana de terceros ajenos al proceso. Motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
6.- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “F” noticia publicada por FONTUR DIARIO OJO PELAO de fecha 08 de febrero de 2010 relacionada con la Gaceta Oficial 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010. Al efecto, la parta contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no poderle ser oponible dado que emana de terceros ajenos al proceso. Motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
7.- Promovió constante de 07 folios útiles marcada con la letra “G” copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria 1.327 de fecha 08 de agosto de 2009 donde se suprime el Servicio Autónomo de recaudación y manejo de los ingresos del Puente Rafael Urdaneta. Dado que la parte contra quien se opuso lo reconoció y del mismo se evidencia que es competencia del Ejecutivo Estadal hacer frente a las obligaciones del extinto SARMIPGRU, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
8.- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “H” pronunciamiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, vale destacar que los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resultan vinculante y bajo el principio iura novit curia, son del conocimiento de quien sentencia, por lo que, no se constituye como un medio probatorio susceptible de valoración. Quede así entendido.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó que se realizara inspección Judicial en las Oficinas Administrativas departamento de Recursos Humanos o personal de Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, a objeto de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, no obstante, este medio de prueba fue negado por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado a los autos en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada una vez materializada la reversión al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura vial y que en su conjunto representan el patrimonio vial de la República Bolivariana de Venezuela, las gobernaciones y entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias revertidas, debían en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de las operaciones, realizando los cortes de cuenta sobre ingresos percibidos y el respectivo cumplimiento de los pasivos laborales, lo cual en su caso no se ha consumado y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Ahora bien, habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada, haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual; para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio los actores manifiestan que se mantuvieron prestando sus servicios bajo la dependencia del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), hasta que en fecha 15 de junio de 2009, mediante la publicación de la Resolución N° 39.200, se resuelve la reversión de las competencias al Ejecutivo Nacional, por lo que frente al cese de las actividades y la toma de las administración y operaciones de las estaciones de peaje por parte del ente encomendado para ello a saber FONTUR, debió la ex patronal demandada, cancelar sus prestaciones sociales máximo al 30 de junio de 2009.
No obstante, la demandada, plantea un nuevo panorama, cuando manifiesta que la presente acción se encuentra la prescrita, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SARMIPGRU, es decir; el 14 de mayo de 2009 hasta el momento en que fue notificada su representada, a saber; el día 11 de agosto de 2010, había transcurrido con creces más de un año.
Plantea que la relación laboral concluyo el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, irrumpió las instalaciones administrativas donde funciona el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizado por la Asamblea Nacional con reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y se hizo cargo tanto de la administración como de las operaciones, debido a la reversión de las competencias transferidas del Estado Zulia, destacando entonces que desde el 14 de mayo de 2009, fecha de toma y desalojo del personal de Dirección del SAMIPGRU, hasta el 06 de julio de 2010, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrió 01 año, 01 mes y 22 días, así mismo, a la notificación de la procuraduría en fecha 11 de agosto de 2010, transcurrió 01 año, 02 meses y 26 días, por lo que operó la prescripción ya que, no se realizó acto interruptivo alguno.
Al respecto, el artículo 4° de la Resolución publicada en gaceta oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 4°. Las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o a las empresas públicas mixtas o privadas que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes descritos en el artículo 2; serán asumidas por las referidas instituciones, de forma tal que se garanticen los derechos laborales de dicho personal, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública según sea el caso.”
Del mismo modo el artículo 6° establece:
“…Artículo 6. Las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas mediante Convenios, de ser el caso, deberán en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del presente acto, ejecutar las siguientes medidas:
a.- El cese de todas las operaciones que se venían realizando con ocasión a las competencias previamente transferidas sobre la mencionada infraestructura vías.
Omissis…
c.- Realizar los finiquitos de todas contraídas con terceros como consecuencia del ejercicio de las competencias relativas a la conservación, administración y aprovechamiento de las vías nacionales objeto de presente reversión, en el caso de que las mismas hayan sido otorgadas en conseción, deberán proceder a extinguir con el o los consecionarios previo cumplimiento de la normativa legal. …”
Así pues, según lo alega la parte demandada plantea que tal situación se plantea en fecha 14 de mayo de 2009, fecha en la cual una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, irrumpió las instalaciones administrativas donde funciona el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizado por la Asamblea Nacional con reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se hizo cargo tanto de la administración como de las operaciones, no obstante, partiendo taxativamente del contenido de la normativa que antecede, entiende esta jurisdicente que la demandada debía dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la publicación del decreto de reversión, a saber, desde el 15 de junio de 2009, dar cumplimiento con los pasivos laboras que imponía la relación de trabajo, es decir, hasta el 29 de junio de 2009.
Así las cosas, dicho precepto frente al análisis relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la demandada, y las circunstancias de hecho que han aflorado con el devenir del proceso, tenemos que la ex patronal demandada tenía conforme a lo establecido en la nombrada resolución hasta el día 29 de junio de 2009, para cumplir con su obligación y al no materializarse, nació en los demandantes su derecho a acudir ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de lo correspondiente, el cual conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá exceder de un (1) año.
Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso de autos, se observa bajo las consideraciones que antecede, que la demandada contaba con 10 días hábiles desde la publicación en gaceta oficial de la resolución de reversión para dar cumplimiento con los pasivos contraídos con los trabajadores, es decir, hasta el 29 de junio de 2009, lo que quiere decir; que la acción debía prescribir el día veintinueve (29) de junio de 2010, y toda vez que según se desprende de autos al folio 79, la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, es decir de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. Por su parte el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral prevé:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, verificándose de autos, que una vez admitida la demanda interpuesta tempestivamente en fecha 29 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales fueron practicadas de forma positiva en fechas 11 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, según se verifica a los folios 89 y 91 de las actas procesales.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-
Dentro de lo controvertido en autos, plantea igualmente la demandada, que en el presente caso, existe una acumulación prohibida pues se juntan pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que entre los demandantes figuran obreros y empleados, que si bien prestaron igualmente servicios para el SARMIPGRU, su vinculación jurídica deriva de naturalezas diferentes, ya que, según su decir, bajo el amparo de múltiples criterios jurisprudenciales los empleados al servicio de la función pública exige una competencia del Tribunal por la materia.
Igualmente, reconoce la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral para con lo demandantes, pero manifiesta que con ocasión de la reversión y toma de las instalaciones del SARMIPGRU, ejecutadas por el Ejecutivo Nacional por órgano del MOPVI, lo compromisos laborales de mas de 100 trabajadores que aún continúan desempeñando sus cargos, fueron asumidos por FONTUR, existiendo por lo tanto una novación patronal con lo mismos efectos de la sustitución patronal, ya que no ha habido terminación de las funciones desempeñadas por los trabajadores, y dado que la administración pública debe ser reconocida como un universo, a los efectos de la transferencia de personal debe ser reconocida como una novación subjetiva.
Al respecto, tenemos que en el caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa, sustentada en una indebida acumulación ya que los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y ERWIN VERA, son clasificados en el desempeño de sus funciones como empleados públicos.
No obstante, conforme se desprende de autos, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012, declaró Con Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandante en el presente asunto, frente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, acreditando así la competencia para el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primea Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia. Quede así entendido.
Ahora bien, ciertamente se extrae de los autos, que con el decreto de reversión al Ejecutivo Nacional de las competencias conferidas a los Estados y entes autónomos, y en el caso concreto con la toma de posesión de la comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de las instalaciones administrativas donde funcionaban el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009, previa autorización de la Asamblea Nacional con la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias transferidas del Poder Público, con lo cual se hizo cargo tanto de la administración como de las operaciones, debido a al reversión de las competencias conferidas al Estado Zulia, los trabajadores a cargo del referido ente, fueron absorbidos por FONTUR, ello en atención a la estabilidad laboral del que por decreto presidencial gozan los trabajadores y trabajadoras.
No obstante, frente a ello como bien se ha hecho referencia anteriormente, la demandada desvía su obligación patronal y la endosa en FONTUR, bajo el alegato de que se ha constituido una novación patronal, lo cual si puede tener cabida frente a los supuestos de hecho sometidos a consideración, aclara esta jurisdicente que de manera alguna funge como eximente de la obligación patronal de la Gobernación del Estado Zulia frente a los demandantes.
Según la doctrina, hemos de entender la novación como la modificación de una obligación, la cual se sustituye por otra posterior que extingue o bien modifica a la primera. Es un tipo de acto juridico de doble función, es decir; que al momento de extinguir una obligación hace nacer en su lugar otra nueva; este caso se denomina novación propia. Para los casos en que modifica la obligación preexistente se denomina novación impropia, cabe mencionar que, aunque parezca que la novación es solo un cambio de la obligación, en realidad, no existe continuidad entre ambas obligaciones, esto debido a que la primera se extingue y nace una nueva.
Bajo esta concepción, sería equívoco establecer que ante la situación de hecho aquí planteada, la demandada este exenta de cancelar las prestaciones sociales de los demandantes, ya que como bien se ha hecho referencia dentro del marco de la referida resolución publicada en Garceta Oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes Descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes descritos en el artículo 2, tiene que ser asumidos por las referidas instituciones, de forma tal que se garanticen los derechos laborales de dicho personal, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública según sea el caso.
En ese sentido, resulta claro que la Gobernación del Estado Zulia contaba con diez (10) días hábiles para dar cumplimiento y finiquitar las obligaciones contraídas, entre los cuales se encuentran aquellas obligaciones asumidas con los demandantes, con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió hasta la efectiva ejecución de la reversión y como en el caso de autos hasta el vencimiento del plazo antes indicado, es decir; hasta el 30 de junio de 2009, de tal manera, que al pretender los actores el cumplimiento de la obligación laboral de la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha en la cual fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de FONTUR, la legitimación pasiva ciertamente recae sobre la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, tenemos que la demandada en su escrito de contestación, expresamente reconoció la existencia de una relación de trabajo para con lo demandantes, pero plantea un nuevo panorama que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudadas las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, adminiculadas la pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos de los actores (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda y verificándose que la misma en la oportunidad correspondiente no promovió nada que le favoreciere); concluye esta juzgadora que no logró la demandada desvirtuar del todo los alegatos esgrimidos por los actores, pues no se evacuaron medio de pruebas capaces de enervar por completo las pretensiones de los actores, quedando en consecuencia del Tribunal, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que sean procedentes en derecho los conceptos reclamados, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; pues de verificarse tal situación, deben sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe ningún supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida, y en base a dichos principios procederá en consecuencia quien decide, a verificar los conceptos reclamados. Así se establece.-
-Trabajador Demandante: ALEJANDRO PULGAR
- Fecha de Ingreso: 15 de septiembre de 2000
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados en la demanda, devengados en cada mes durante la vigencia de la relación laboral, los cuales al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Sep-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Oct-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Nov-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Jul-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jun-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Sep-02 7 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 52,73
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 Bs 37,75
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Jun-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Sep-03 9 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 89,38
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Ene-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Feb-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Mar-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Abr-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
May-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Jun-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Jul-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Ago-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Sep-04 11 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 110,37
Oct-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Nov-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Dic-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Ene-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Feb-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Mar-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,42 Bs 2,27 Bs 16,32 Bs 81,61
Jun-05 5 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 Bs 80,81
Jul-05 5 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 Bs 80,81
Ago-05 5 Bs 462,00 Bs 15,40 Bs 0,47 Bs 2,57 Bs 18,44 Bs 92,19
Sep-05 13 Bs 476,00 Bs 15,87 Bs 0,48 Bs 2,64 Bs 19,00 Bs 246,95
Oct-05 5 Bs 482,00 Bs 16,07 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,28 Bs 96,40
Nov-05 5 Bs 507,00 Bs 16,90 Bs 0,56 Bs 2,82 Bs 20,28 Bs 101,40
Dic-05 5 Bs 482,00 Bs 16,07 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,28 Bs 96,40
Ene-06 5 Bs 482,53 Bs 16,08 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,30 Bs 96,51
Feb-06 5 Bs 426,43 Bs 14,21 Bs 0,47 Bs 2,37 Bs 17,06 Bs 85,29
Mar-06 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,45 Bs 2,27 Bs 16,36 Bs 81,80
Abr-06 5 Bs 465,59 Bs 15,52 Bs 0,52 Bs 2,59 Bs 18,62 Bs 93,12
May-06 5 Bs 619,48 Bs 20,65 Bs 0,69 Bs 3,44 Bs 24,78 Bs 123,90
Jun-06 5 Bs 605,93 Bs 20,20 Bs 0,67 Bs 3,37 Bs 24,24 Bs 121,19
Jul-06 5 Bs 592,15 Bs 19,74 Bs 0,66 Bs 3,29 Bs 23,69 Bs 118,43
Ago-06 5 Bs 849,35 Bs 28,31 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 33,97 Bs 169,87
Sep-06 15 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,59 Bs 2,94 Bs 21,20 Bs 318,00
Oct-06 5 Bs 926,69 Bs 30,89 Bs 1,12 Bs 5,15 Bs 37,15 Bs 185,77
Nov-06 5 Bs 916,63 Bs 30,55 Bs 1,10 Bs 5,09 Bs 36,75 Bs 183,75
Dic-06 5 Bs 968,27 Bs 32,28 Bs 1,17 Bs 5,38 Bs 38,82 Bs 194,10
Ene-07 5 Bs 968,40 Bs 32,28 Bs 1,17 Bs 5,38 Bs 38,83 Bs 194,13
Feb-07 5 Bs 912,17 Bs 30,41 Bs 1,10 Bs 5,07 Bs 36,57 Bs 182,86
Mar-07 5 Bs 1.246,68 Bs 41,56 Bs 1,50 Bs 6,93 Bs 49,98 Bs 249,91
Abr-07 5 Bs 935,04 Bs 31,17 Bs 1,13 Bs 5,19 Bs 37,49 Bs 187,44
May-07 5 Bs 1.007,97 Bs 33,60 Bs 1,21 Bs 5,60 Bs 40,41 Bs 202,06
Jun-07 5 Bs 977,38 Bs 32,58 Bs 1,18 Bs 5,43 Bs 39,19 Bs 195,93
Jul-07 5 Bs 1.017,78 Bs 33,93 Bs 1,23 Bs 5,65 Bs 40,81 Bs 204,03
Ago-07 5 Bs 1.433,69 Bs 47,79 Bs 1,73 Bs 7,96 Bs 57,48 Bs 287,40
Sep-07 17 Bs 952,10 Bs 31,74 Bs 1,15 Bs 5,29 Bs 38,17 Bs 648,93
Oct-07 5 Bs 870,41 Bs 29,01 Bs 1,13 Bs 4,84 Bs 34,98 Bs 174,89
Nov-07 5 Bs 912,40 Bs 30,41 Bs 1,18 Bs 5,07 Bs 36,66 Bs 183,32
Dic-07 5 Bs 1.005,19 Bs 33,51 Bs 1,30 Bs 5,58 Bs 40,39 Bs 201,97
Ene-08 5 Bs 1.156,48 Bs 38,55 Bs 1,50 Bs 6,42 Bs 46,47 Bs 232,37
Feb-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
Mar-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
Abr-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
May-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Jun-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Jul-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Ago-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Sep-08 19 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 691,75
Oct-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Nov-08 5 Bs 1.083,07 Bs 36,10 Bs 1,50 Bs 6,02 Bs 43,62 Bs 218,12
Dic-08 5 Bs 1.384,68 Bs 46,16 Bs 1,92 Bs 7,69 Bs 55,77 Bs 278,86
Ene-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Feb-09 5 Bs 1.065,00 Bs 35,50 Bs 1,48 Bs 5,92 Bs 42,90 Bs 214,48
Mar-09 5 Bs 1.124,39 Bs 37,48 Bs 1,56 Bs 6,25 Bs 45,29 Bs 226,44
Abr-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
May-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Jun-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Bs 12.003,28
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.003,28), monto sobre el cual de ordena el pago de los Intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 ejusdem. Así se decide.-
DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 935,55. Ahora bien, sin menoscabo a los principios rectores sobre la distribución de la carga probatoria, conforme a los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 11-05-2004, caso JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A., sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, reiterada hasta la fecha, caso EFRAIN VALOY CASTILLO, Vs. DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAS CARIBE, C.A. (B.R.A.M.A), entre otras, considera quien sentencia, que debieron los demandantes como sustento de su pretensión, traer al proceso los elementos probatorios tendentes a crear convicción sobre lo reclamado, pues como bien se ha hecho referencia ut supra, la procedencia o no de lo reclamado, ante la forma en la cual ha quedado trabajada la litis por efectos de la contestación a la demanda, tendrá fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley o dicho de otra forma, se encuentre amparada o tutelada por la misma; pues de no verificarse tal situación, deben sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas, por lo que; aunque resulten ciertos los hechos alegados por los actores, no existe ningún supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009. En ese sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificada en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, en atención al cual observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, de tal maneras que para el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y junio de 2009, corresponde al co-demandante en cuestión como proporción por los meses completos laborados de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 17.25 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 11.25 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 28.50 días, que a razón de Bs. 30.20, arroja un monto adeudado de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 860,70). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que considera que debe serle cancelado al co-demandante en cuestión, un total de 50 días, que a razón de Bs. 30.20, arroja un monto adeudado por este concepto de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.510, oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
A los fines de resolver lo pertinente, en cuanto a la pretensión del co-demandante ALEJANDRO PULGAR, en relación a que le sean canceladas las indemnizaciones por despido, considera necesario quien sentencia aplicar en todo su esplendor el Principio de Oralidad que rige nuestro proceso laboral desde su inicio hasta su conclusión, conforme lo disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al hacer referencia a este principio bajo la prisma procesal, se alude a un proceso en el que predomina la palabra hablada sobre el medio escrito, aunque la doctrina reconoce ambas figuras como mas que simples principios conceptualizándolos como verdaderos sistemas procedimentales.
En ese sentido, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, este tribunal tomo la declaración de parte de los demandantes, quienes manifestaron que desde la materialización de la reversión, continuaron desempeñando sus cargos y funciones bajo al dependencia de FONTUR y el Ministerio de Obras públicas y Vivienda.
En ese sentido, vale destacar que el artículo 125 ejusdem, establece como supuesto de hecho para su procedencia, que el patrono insistiese en su propósito de despedir al trabajador, situación esta que conforme ha sido ampliamente desarrollado ut supra, no se plantea en el caso bajo estudio, pues ha quedado palmariamente demostrado y así reconocido por las partes, que la vinculación laboral feneció a consecuencia del decreto de reversión al Ejecutivo Nacional de las competencias atribuidas al estado Zulia relativas a las vías terrestres. En consecuencia, debe quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ALEJANDRO PULGAR, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.373,98). Así se decide.-
-Trabajador Demandante: LEWIS BRICEÑO
- Fecha de Ingreso: 09 de octubre de 1997
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados en la demanda, devengados en cada mes durante la vigencia de la relación laboral, los cuales al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Jul-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Ago-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Sep-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Oct-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Nov-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Dic-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Ene-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Feb-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Mar-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Abr-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
May-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Jun-98 7 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 27,68
Jul-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ago-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Sep-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Oct-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Nov-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Dic-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ene-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Feb-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Mar-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Abr-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
May-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 23,78
Jun-99 9 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 42,80
Jul-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ago-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Sep-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Oct-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Nov-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Dic-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ene-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Feb-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Mar-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Abr-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
May-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 34,32
Jun-00 11 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 75,50
Jul-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ago-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Sep-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Oct-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Nov-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jul-01 13 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 89,65
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 37,93
Jun-02 15 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 113,78
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Sep-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Jun-03 17 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 170,00
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Sep-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ene-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Feb-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Mar-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Abr-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
May-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 58,54
Jun-04 19 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 222,43
Jul-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ago-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Sep-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Oct-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Nov-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Dic-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ene-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Feb-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Mar-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,42 Bs 1,81 Bs 13,07 Bs 65,35
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 82,18
Jun-05 21 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 345,15
Jul-05 5 Bs 545,00 Bs 18,17 Bs 0,76 Bs 3,03 Bs 21,95 Bs 109,76
Ago-05 5 Bs 631,50 Bs 21,05 Bs 0,88 Bs 3,51 Bs 25,44 Bs 127,18
Sep-05 5 Bs 481,00 Bs 16,03 Bs 0,67 Bs 2,67 Bs 19,37 Bs 96,87
Oct-05 5 Bs 486,62 Bs 16,22 Bs 0,68 Bs 2,70 Bs 19,60 Bs 98,00
Nov-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Dic-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
May-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 115,80
Jun-06 23 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 532,67
Jul-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Ago-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Sep-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Oct-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Nov-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Dic-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Ene-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Feb-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Mar-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Abr-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
May-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Jun-07 25 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 754,93
Jul-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Ago-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Sep-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Oct-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Nov-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Dic-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Ene-08 5 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 1,84 Bs 6,51 Bs 47,40 Bs 236,98
Feb-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Mar-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 187,34
Jun-08 27 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 1.011,66
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,54 Bs 5,14 Bs 37,55 Bs 187,77
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 1,74 Bs 5,80 Bs 42,34 Bs 211,72
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 2,53 Bs 8,43 Bs 61,57 Bs 307,85
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 2,37 Bs 7,91 Bs 57,73 Bs 288,64
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 2,50 Bs 8,33 Bs 60,78 Bs 303,88
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Jun-09 29 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 1.546,53
Bs 15.364,07
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.364,07). Ahora bien, corre inserto del folio 389 al 396, información suministrada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., relativo al estado de cuenta fiduciaria del ciudadano LEWIS BRICEÑO, del cual se evidencia que el referido co-demandante, ha realizado adelantos que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.152,31) lo que, equivale al total acreditado por la demandada en dicho fondo, de tal manera que habiendo la demandada acreditado a la cuenta fiduciaria del demandante un monto superior, y siendo dichas cantidades de dinero completamente retiradas por el actor, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de Antigüedad plantea el actor. Así se decide.-
DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 989,01. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE LOS AÑOS 1997 al 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009. En ese sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificada en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, en atención al cual observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, de tal maneras que para el periodo reclamado, corresponde al co-demandante en cuestión como proporción por los meses completos laborados de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15.75 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 29.17 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 44.92 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,84). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que considera que debe serle cancelado al co-demandante en cuestión, un total de 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
A los fines de resolver lo pertinente, en cuanto a la pretensión del co-demandante LEWIS BRICEÑO, en relación a que le sean canceladas las indemnizaciones por despido, téngase igualmente como reproducidas las consideraciones explanadas ut supra. Resultando del mismo modo IMPROCEDENTE dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano LEWIS BRICEÑO, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.160,34). Así se decide.-
-Trabajadora Demandante: DAGGERIS TERAN
- Fecha de Ingreso: 1° de enero de 2008
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados en la demanda, devengados en cada mes durante la vigencia de la relación laboral, los cuales al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Ene-08 0 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 0,76 Bs 6,51 Bs 46,31 Bs 0,00
Feb-08 0 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 0,00
Mar-08 0 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 0,00
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 170,01
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Jun-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 0,68 Bs 5,80 Bs 41,28 Bs 206,40
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,85 Bs 7,31 Bs 51,99 Bs 259,95
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 0,98 Bs 8,43 Bs 60,02 Bs 300,12
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 1,05 Bs 7,91 Bs 56,41 Bs 282,05
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 1,11 Bs 8,33 Bs 59,39 Bs 296,94
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
Jun-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
Bs 3.527,13
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.527,13). monto sobre el cual de ordena el pago de los Intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 ejusdem. Así se decide.-
DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 935,55. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009. En ese sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificada en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, en atención al cual observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, de tal maneras que para el periodo reclamado, corresponde al co-demandante en cuestión como proporción por los meses completos laborados de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 14 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 39.62 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 53.62 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.350,16). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que considera que debe serle cancelado al co-demandante en cuestión, un total de 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
A los fines de resolver lo pertinente, en cuanto a la pretensión de la co-demandante DAGGERIS TERAN, en relación a que le sean canceladas las indemnizaciones por despido, téngase igualmente como reproducidas las consideraciones explanadas ut supra. Resultando del mismo modo IMPROCEDENTE dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana DAGGERIS TERAN, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.068,79). Así se decide.-
-Trabajador Demandante: ERWIN VERA
- Fecha de Ingreso: 1° de junio de 1997
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados en la demanda, devengados en cada mes durante la vigencia de la relación laboral, los cuales al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Jul-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Ago-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Sep-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Oct-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Nov-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Dic-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Ene-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Feb-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Mar-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Abr-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
May-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Jun-98 7 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 27,68
Jul-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ago-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Sep-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Oct-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Nov-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Dic-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ene-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Feb-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Mar-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Abr-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
May-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 23,78
Jun-99 9 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 42,80
Jul-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ago-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Sep-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Oct-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Nov-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Dic-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ene-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Feb-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Mar-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Abr-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
May-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 34,32
Jun-00 11 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 75,50
Jul-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ago-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Sep-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Oct-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Nov-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jul-01 13 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 89,65
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 37,93
Jun-02 15 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 113,78
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Sep-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Jun-03 17 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 170,00
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Sep-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ene-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Feb-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Mar-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Abr-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
May-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 58,54
Jun-04 19 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 222,43
Jul-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ago-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Sep-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Oct-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Nov-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Dic-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ene-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Feb-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Mar-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,42 Bs 1,81 Bs 13,07 Bs 65,35
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 82,18
Jun-05 21 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 345,15
Jul-05 5 Bs 545,00 Bs 18,17 Bs 0,76 Bs 3,03 Bs 21,95 Bs 109,76
Ago-05 5 Bs 631,50 Bs 21,05 Bs 0,88 Bs 3,51 Bs 25,44 Bs 127,18
Sep-05 5 Bs 481,00 Bs 16,03 Bs 0,67 Bs 2,67 Bs 19,37 Bs 96,87
Oct-05 5 Bs 486,62 Bs 16,22 Bs 0,68 Bs 2,70 Bs 19,60 Bs 98,00
Nov-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Dic-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
May-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 115,80
Jun-06 23 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 532,67
Jul-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Ago-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Sep-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Oct-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Nov-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Dic-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Ene-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Feb-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Mar-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Abr-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
May-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Jun-07 25 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 754,93
Jul-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Ago-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Sep-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Oct-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Nov-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Dic-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Ene-08 5 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 1,84 Bs 6,51 Bs 47,40 Bs 236,98
Feb-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Mar-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 187,34
Jun-08 27 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 1.011,66
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,54 Bs 5,14 Bs 37,55 Bs 187,77
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 1,74 Bs 5,80 Bs 42,34 Bs 211,72
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 2,53 Bs 8,43 Bs 61,57 Bs 307,85
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 2,37 Bs 7,91 Bs 57,73 Bs 288,64
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 2,50 Bs 8,33 Bs 60,78 Bs 303,88
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Jun-09 29 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 1.546,53
Bs 15.364,07
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.364,07). Ahora bien, corre inserto del folio 389 al 396, información suministrada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., relativo al estado de cuenta fiduciaria del ciudadano ERWIN VERA, del cual se evidencia que el referido co-demandante, ha realizado adelantos que ascienden a al cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.565,59), lo que, equivale a lo acreditado por la demandada en dicho fondo, de tal manera que habiendo la demandada acreditado a la cuenta fiduciaria del demandante un monto superior, y siendo dichas cantidades de dinero completamente retiradas por el actor, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de Antigüedad plantea el actor. Así se decide.-
DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 1.168,65. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 1997 al 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009. En ese sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificada en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, en atención al cual observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, de tal maneras que para el periodo reclamado, corresponde al co-demandante en cuestión como proporción por los meses completos laborados de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15.75 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 46.58 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 64.33 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS DEICINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.819,58). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conlleven a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que considera que debe serle cancelado al co-demandante en cuestión, un total de 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
A los fines de resolver lo pertinente, en cuanto a la pretensión del co-demandante ERWIN VERA, en relación a que le sean canceladas las indemnizaciones por despido, téngase igualmente como reproducidas las consideraciones explanadas ut supra. Resultando del mismo modo IMPROCEDENTE dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ERWIN VERA, la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.011,08). Así se decide.-
En conclusión, bajo las consideraciones que anteceden, debe la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.614,19), mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONDENA al demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.614,19), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÈ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÈ OLIVARES
La Secretaria
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