REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001116
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLINTO ANTONIO SALAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.160 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESPERANZA PEREZ, CLAUDIA SALAS Y RAFAEL MEDINA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.950, 51.706 Y 29.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SIMUX, CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 49° A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONICA TORRES MELENDEZ Y GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.590 Y 117.277, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha 04 de diciembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SIMUX, C.A., desempeñando el cargo de Portero-Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 1.902,60 en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
Que su actividad consistía en abrir y cerrar el portón manualmente que era de 02 hojas, y a partir del 22 de diciembre de 2010 dentro de sus labores habituales comenzó a sentir malestares, dolores en las rodillas, tomaba calmantes y le pasaba, hasta que el 19 de julio del año 2011 que fue suspendido temporalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha 08 de febrero de 2012, su representado iba caminando al baño y sufrió un resbalón, por lo que lo levantaron y lo llevaron al Centro de Diagnostico Integral ubicado en el sector el Transito, determinándose que el padecimiento era una Discopatia Lumbo Sacra.
Que desde el 19 de julio de 2011 su representado estuvo suspendido hasta el 16 de abril de 2012 que le diagnosticaron DISCOPATIA LUMBO-SACRA ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y PROTUSION DISCAL L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual.
Que a su representado no le fue cancelado su salario desde el 03 de agosto de 2011, ni los cesta ticket por lo que se presento un reclamo por Inspectoría del Trabajo según expediente Nº 042-2011-03-03555, el cual no prosperó ya que los representantes de la empresa insistieron en su reincorporación a sus labores habituales sin conciliación, por lo que acude a esta sede jurisdiccional a demandar la INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT, reclamando el actor la cantidad de Bs. 250.000,00, así como costas y costos procesales, honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE DEMANDADA.

Fundamentó la demandada su defensa en los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se hay a desempeñado como vigilante ya que su cargo dentro de la empresa era de portero.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Olinto Salas haya ingresado a laborar con su representada el 04 de diciembre de 2003.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se hubiera suspendido hasta el 16 de abril de 2003 por cuanto fue ordenado reintegrarse a su puesto de trabajo hecho este que el extrabajador no cumplió.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 1.902.60 por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el mismo devengaba la cantidad de Bs. 1.480,20.

Negó, rechazó y contradijo que el actor dentro de sus funciones tuviera que abrir y cerrar manualmente el portón que es de 02 hojas y reposa sobre rieles pero si tenia como función chequear las ordenes de salida tanto de vehículos como de personas ya que su función era manejar el reporte diario de entrada y salida de vehículos y personas de las instalaciones de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que el actor a partir del 22 de diciembre de 2010 dentro de sus labores habituales comenzara a sentir malestares y dolores de rodilla y así mismo que tomara calmantes.

Negó, rechazó y contradijo que el actor en fecha 08 de febrero de 2012 fuera caminando al baño y sufriera un resbalón ni que se hubiera agravado su patología la cual es DISCOPATIA LUMBO-SACRA, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y PROTUSION DISCAL L5-S1.

Negó, rechazó y contradijo que el actor padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones.

Negó, rechazó y contradijo que el actor no se le hay cancelado los montos correspondientes a su salario desde agosto de 2011 hasta la actualidad así como la cesta ticket, lo que verdaderamente ocurrió es que el extrabajador nunca mas se presento en la empresa a reintegrarse a su puesto de trabajo pese a la resolución del INPSASEL, el cual se encuentra agregado en autos en el cual se le indica al trabajador esta apto para reintegrarse.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 250.000,00 por efecto de la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT conforme al articulo 130, ya que; su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que de lugar a un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, por lo que negó rechazo y contradijo que el actor padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produzca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones.

En consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la demanda, lo cual resulta a todas luces improcedente y exorbitante el monto solicitado, es decir; la cantidad de Bs. 250.000.00.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social. Así pues, en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Consignó constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2010, constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 29 y la parte a quien se le opuso la Impugno por estar presentada en copia simple, pero dado que la parte actora consignó su original, y de la misma se evidencia como cargo desempeñado por el actor el de vigilante, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Consignó Copia simple de informe de INPSASEL constante de 16 folios útiles. La misma corre inserta de los folios 30 al 45 y dado que la parte contra quien se opuso lo impugno por ser copia simple, este Tribunal, la desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó Informe Medico suscrito por el Medico Cirujano Hugo Parra titular de la cedula de identidad Nº 5.828.329 constante de 04 folios útiles. El mismo corre inserto a los folios del 46 al 49, y dado que la parte a quien se le opuso alego impugnarla por emanar de un tercero no llamado al proceso para ratificarla, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó informe médico suscrito por el Dr.-Eugenio Ríos neurocirujano titular de la cedula de identidad Nº 1.691.573 constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 50, la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió informe medico suscrito por la Dra.-Nelly Allen de Torres Medico Fisiatra titular de la cedula de identidad Nº 4.504.099 constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 51 y la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19-07-2011 hasta el 16-04-20’12 constante de 12 folios útiles. Los mismos corren insertos de los folios 52 al 64 la parte a quien se le opuso dijo impugnarlos por estar presentados en copia simple, razón por la cual, quien sentencia los desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó Informe Medico de Resonancia Magnética nuclear de Columna Lumbo sacra suscrita por el medico Radiólogo Fulvio Batistella del Centro Medico Madre Maria de San José de fecha 22 -11-2011 constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 65, la parte a quien se le opuso la impugnó por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno Informe Medico del Equipo de Traumatólogos de la Clínica Paraíso constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 66, la parte a quien se le opuso la impugnó por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió Certificación de Enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL de fecha 02 de marzo de 2012 constante de 02 folios útiles. El mismo corre inserto a los folios 67 y 68 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio y que del mismo se desprende que la patología padecida por el actor, fue certificada como agravada por el trabajo. Así se decide.-

Calculo de indemnización emanada de INPSASEL de fecha 26 de septiembre de 2011, constante de 01 folio útil. El mismo corre inserto al folios 69 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental, quien sentencia en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

INFORMES
Solicitó del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que remitiese las instrumentales pertenecientes al expediente medico del ciudadano Olinto Salas Carreño venezolano mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.609.630. En fecha 25 de octubre de 2012 este Tribunal, libró oficio Nº T2PJ-2012-4077, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia a fin de que informe y remita a la mayor brevedad posible copias certificadas de cualquier expediente, donde consten las notificaciones tanto del empleador como del trabajador Olinto Salas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.609.630. En fecha 25 de octubre de 2012 se libró oficio Nº T2PJ-2012-4077, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXPERTICIA:
Solicitó del Tribunal se nombrara experto medico traumatólogo a fin de que determine diagnostico medico consecuencias y complicaciones derivadas de su puesto de trabajo al ciudadano Olinto Salas venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.609.630. En fecha 25 de octubre de 2012 este Tribunal, libró oficio Nº T02PJ-2012-4079, a los fines de solicitar al Hospital Universitario de Maracaibo lista de Médicos especialistas en TRAUMATOLOGIA; sin embargo, no se verifica de actas respuesta del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se ha manifestado ut supra, este no es un medio de prueba, dado que su aplicación rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió Recibos de pago constante de (04) folios útiles, que van desde la letra “B1 a la B4”. La misma corre inserta desde el folio 77 al 80 La parte a quien se le opuso dijo reconocer el folio 77 y desconocer el folio desde el 78 al 80 ya que no tiene ni sello ni firma. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al reconocido es decir folio 77, evidenciándose de este el salario devengado por el actor, y con respecto al folio 78 al 80, quien sentencia los desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió Planilla de Cuenta Individual del IVSS marcada con la letra “C” constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 81 la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por estar presentada en copia simple, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió Notificaciones de Riesgo en 04 folios útiles, marcadas de la “D1 a la D4” de forma correlativa. La misma corre inserta de los folios del 82 al 85 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos agregando el actor que si dictaban charlas pero que al él, lo dejaban afuera y lo hacían firmar después. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio , se verifica el cumplimiento de la empresa en materia de Seguridad laboral-

Promovió Oficio Original emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2011 marcada con la letra “E”. La misma corre inserta al folio 86 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, evidenciándose la patología padecida por el actor y que el mismo puede continuar en su trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió Amonestación dirigida al ciudadano Olinto Salas, donde se deja constancia que el actor se negó a firmar, marcado de la “F1 a la F4” constante de 04 folios útiles. La misma corre inserta a los folios del 87 al 90 la parte a quien se opuso dijo desconocerla, no obstante, la parte promovente presentó al proceso a los firmantes a fin de que ratificaran su firma y el contenido de estos documento, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que dichas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió informe del Medico Fisiatra Dra. Belkis Martínez titular de la cedula de identidad Nº 7.713.557 adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud Hospital “Dr. Adolfo Pons” marcada “G” constante de 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 91, la parte a quien se le opuso lo reconoció, y dado que de la misma se evidencia la existencia de una patología, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

INFORME:
Solicitó se oficiara al IVSS caja Regional a fin de que informe si el ciudadano Olinto Salas titular de la cedula de identidad Nº 7.609.630 se encuentra inscrito en el IVSS por cuenta y a cargo de su representada INDUSTRIAS SIMUX con numero patronal Z12406205. En fecha 25 de octubre de 2012 este Tribunal, libró oficio Nº T2PJ-2012-4080, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito Oficiara al Hospital Dr. Adolfo Pons para que ratificara el informe promovido con la letra “G” de fecha 06 de diciembre de 2011 emitido por la Medico Fisiatra, Dra. Belkis Martínez, para lo cual solicito del Tribunal se sirviera acompañar el oficio en copia el cual se encuentra inserto en autos marcado con la letra “G”. Del cual se recibió respuesta en fecha 14 de noviembre de 2012, (folios 127 y 128), y siendo que la información remitida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, este Tribunal le otorga valor probatorio.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CRISTIAN GARCIA BOBADILLA, NELLYSER SANCHEZ, INES CUMARES, HENRY CUMARES, AGUEDA VALERA Y KARELY NAVA todos plenamente identificados en las actas procesales a los fines de que expongan lo concerniente y ratifiquen las documentales promovidas con la letra de la “F a la F4”. Al efecto, Siendo la hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juicio la parte demandada cumplió con su carga procesal de traer a los testigos a ratificar su firma los cuales se les impuso de lo concerniente al folio 88 CRISTIAN GARCIA, quien manifestó “si esa es mi firma estuve presente el día que elaboraron el mismo”, NELLYSER SANCHEZ, quien manifestó “Si es mi firma estuve presente el día de la firma” INES CUMARES: quien manifestó “Sí ratifico mi firma estuve presente ese día de la firma”. HENRY CUMARES: Quien manifestó “Sí ratifico mi firma estuve presente el día que él no quiso firmar” y AGUEDA VALERA Y KARELY NAVA: Quienes particularmente manifestaron “Sí estuve presente ese día se le amonesto por no incorporarse a laborar, él no quiso firmar por lo que lo amonestaron, reconoce su firma”. Al efecto quien sentencia de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera inoficioso emitir juicio valorativo al respecto toda vez que la documental en referencia fue desechada del proceso, Así se decide.

Promovió los testimoniales juradas de los ciudadanos ENEIL MARENGO, YOSEPH MARENGO Y MARIA HERMINDA BOBADILLA, todos identificados en las actas procesales., sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos ENEIL MARENGO y YOSEPH MARENGO, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

ENEIL MARENGO: El testigo manifestó “Si lo conozco, el cargo que el ocupaba se encargaba de recibir a la gente, ubicarla, revisarla, había otra persona que abre el portón abría el portón quien estuviera afuera, si yo estoy afuera lo puedo abrir yo, el sr. Comenzó en la empresa desde el año 2004 comenzó a laborara en la empresa, mi cargo es de operador. Repreguntas: Cuando empecé ya el señor Olinto estaba ahí, no él no trabajaba ahí, no yo no tengo interés, tuve conocimiento porque dijeron en la empresa pero yo no estaba ahí cuando se cayo, si tengo conocimiento de la enfermedad del señor Olinto porque siempre va al seguro, no tengo conocimiento que le costaba abrir el portón, quien abría el protón eso es relativo, porque a veces hay otro portero, cuando vienen los camiones se colocan 2 porteros.

YOSEPH MARENGO: La testigo manifestó “Si lo conozco, el se encargaba de anotar los que entraban y salían, les revisaba el bolso, anotaba si salían si entraban, llamaba por teléfono, el portón lo abrían varias personas, Sergio también era portero, el señor Olinto estaba en la puerta. Repreguntas: Yo entre en el 2007, como operador de maquinas mi horario era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. el señor Olinto salía mas tarde, media hora después, no sé el salario que devengaba, si escuche que se había caído en el baño.

De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a las testimoniales que anteceden, habida cuenta que los testigos fueron precisos y contestes entre si, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados y ofreciendo al proceso elementos de convicción sobre lo ventilado en autos, principalmente el lo relativo a los funciones desempeñadas por el demandante, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL
Solicitó del Tribunal se sirviera trasladar a la Sede de la patronal a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Si dentro de la nomina de la empresa aparecen registros o documentos pertenecientes al ciudadano OLINTO SALAS. 2.- Si el expediente del trabajador llevado por su representada se encuentran los recibos de pagos del trabajador u cualquier otro documento para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la presente inspección. Al efecto, en fecha jueves veintinueve (29) de Noviembre de 2012, presente en la sede de la demandada, fue notificada la ciudadana AGUEDA VALERA, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, con el objeto de dejar constancia de lo particulares antes indicados a los cual la notificada entregó al Tribunal todos los registros existentes en la empresa correspondiente al ciudadano OLINTO SALAS, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, folios 138 al 181 conjuntamente con el Registro de Constitución de Comité de delegados de los años 2010 y 2012. Así pues, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en relación al cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el Circuito Judicial Laboral a fin de dejar constancia del expediente llevado por el Juzgado Sexto de Juicio Nº VP01-L-2010-2296 a fin de constatar dentro de los anexos que conforman el expediente: a.- Que su representada posee constancia de Registro de Delegado de Prevención y Certificado del Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral los cuales se encuentran inserto en autos en original marcado con las letras de la “ B1 a la B6” y que se evidencie de ellos, b.- Que en fecha 04 de septiembre de 2007 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que el ciudadano ENEIL MARENGO titular de la cedula de identidad Nº 22.456.553 fue electo como delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. c.- Que en fecha 04 de septiembre de 2007 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana MARIA BOBADILLA titular de la cedula de identidad Nº 22.174.459 fue electo como delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. d.- Que en fecha 29 de agosto de 2008 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada el Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. e.- Que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana MARIA BOBADILLA titular de la cedula de identidad Nº 22.174.459 fue electo como delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. f.- Que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana YOSEPH MARENGO titular de la cedula de identidad Nº 19.072.397 fue electo como delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención y g.- Que en fecha 21 de septiembre de 2010 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención, Al efecto, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial; se dejo constancia que la parte demandada promovente de la misma no compareció al presente acto, por lo cual se declaró desistida, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano OLINTO SALAS, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos:

(…)“Hoy cumpliría 10 años en la empresa, era portero , el portero era yo solo y Sergio que me ayudaba para salir a almorzar, ahí el señor Ernesto Marengo fue quien me consiguió que me diera 1 hora para almorzar porque no me la daban porque mi función era abrir y cerrar el portón chequear la mercancía, a veces llegaban los camiones y yo les ayudaba a mover las pacas de fibra, aunque eso no era mi función somos compañeros de trabajo, a raíz de eso yo me encerraba a las 6:00 p.m. hasta las 6:00am. Estuve así 4 años en esa guardia, hasta que cambiaron el sistema de Alarma de la empresa fue que me pasaron de día, en 2 o 3 años ahí sentía malestar en las piernas, antes había un portón de Ciclón que abría hacia dentro era de 2 hojas, luego en el año 2010, decidieron cambiarlo por un portón de hojas corredizo y a los 3 días de eso el portón se cayo encima de un trabajador que trabajaba con una barra, por eso no le cayo el portón completamente por la barra que era maciza, entonces entre varios trabajadores levantamos el portón y lo sacamos, el señor salio temblando , Al mes de eso comenzaron los problemas en la cintura eso fue a finales de 2010, que comencé con el dolor en la cintura , muchas veces deje a Maren mientras iba a un Ambulatorio el 19 de julio de 2011 ya yo no aguantaba las piernas me agarro las rodillas y me caía, empezaron a hacerme terapias y me inyectaban eso fue un dolor horrible y le cambiaron las terapias hasta la fecha.”

Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, esta operadora de justicia lo considera pertinente para decidir. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados, daño moral, o como en el casi sub judice, específicamente por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, el reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando del informe médico se evidencia que la condición del actor en nada se relaciona con el infortunio que alega, por el contrario esta sentenciadora al aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aludiendo así a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito, ha podido percibir que la patología alegada por el actor, no puede en propiedad calificarse como de origen ocupacional. Quede así entendido.

Lo anterior nace de un estudio doctrinario, bajo el cual se contraponen la Oralidad y la escritura, pero a la vez se reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.(sic)…

(Sic)… La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos”.


Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo el demandante sobre quien recaía la carga probatoria, expresamente manifestó en su declaración. “mi función era abrir y cerrar el portón chequear la mercancía, a veces llegaban los camiones y yo les ayudaba a mover las pacas de fibra, aunque eso no era mi función somos compañeros de trabajo,”…. Igualmente manifestó, (…)“antes había un portón de Ciclón que abría hacia dentro era de 2 hojas, luego en el año 2010, decidieron cambiarlo por un portón de hojas corredizo y a los 3 días de eso el portón se cayo encima de un trabajador que trabajaba con una barra, por eso no le cayo el portón completamente por la barra que era maciza, entonces entre varios trabajadores levantamos el portón y lo sacamos, el señor salio temblando , Al mes de eso comenzaron los problemas en la cintura eso fue a finales de 2010, que comencé con el dolor en la cintura”(…). De allí que colige quien sentencia, que si según el decir del actor, dichas circunstancias de hecho fueron las detonantes de su padecimiento, las mismas no se constituían como funciones inherentes a su cargo, no vislumbrándose en autos que la demandada le ordenase la ejecución de dichas labores. Así se establece.-

Por otra parte, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; las labores desempeñadas por el actor, conforme se extrae de las testimoniales ofrecidas e incluso de la declaración de parte, no se constituyen como efectivos detonantes de dicha enfermedad, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, sobre lo alegado. Así se decide.-

En otro sentido, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene constituido su comité de seguridad e imparte formación en materia de seguridad en le trabajo. Así se decide.-

No obstante, considera igualmente pertinente destacar, que según se evidencias de la certificación cursantes en autos folios (67) y (68), el demandante padece una Discopatía Lumbo-Sacra: Abombamiento Discal L4- L5, y Profusión Discal L5-S1, certificada el 02 de marzo de 2011, la cual había sido agravada con el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)…”Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.

Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma bien puede estar relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano OLINTO ANTONIO SALAS CARREÑO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria